STSJ País Vasco 1864/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:3367
Número de Recurso1835/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1864/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1835/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000887

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0000887

SENTENCIA Nº: 1864/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Everardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 19 de junio de 2014, dictada en proceso sobre extinción de contrato (EXT), y entablado por Everardo frente a FOGASA y PROTECCION Y SERVICIOS NAVARROS S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que D. Everardo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PROTECCION Y SERVICIOS NAVARROS S.L. desde el día 19 de abril de 2008, con la categoría profesional de vigilantes de seguridad, percibiendo un salario diario de 50,06 euros con prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad privada.

SEGUNDO

Que el actor fue subrogado por la empresa demandada el día 5 de marzo de 2012, cuando prestaba servicios de vigilancia del Tren de Alta Velocidad, habiendo sido la mercantil ahora demandada adjudicataria de los servicios de vigilancia de UTE-TOLOSA-HERNIALDE.

TERCERO

Que la empresa demandada debido a la situación de crisis financiera que sufre, retrasó el pago del salario del actor, de modo que la nómina del mes de septiembre de 2013, le fue abonada el día 22 de octubre; el salario del mes de octubre le fue abonada el día 19 de noviembre; el salario del mes noviembre de 2013, le fue abonado el día 16 de diciembre, la nómina del mes de diciembre de 2013, le fue abonada el día 21 de enero de 2014, y la del mes de enero de 2014, le fue abonada el día 17 de febrero de 2014, no teniendo pendiente de abono cantidad salarial alguna a la fecha de celebración del acto del Juicio.

CUARTO

Que se intentó Conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, quedando sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Everardo contra la mercantil PROTECCION Y SERVICIOS NAVARROS S.L. y contra el FOGASA, ABSOLVIENDO las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso Recurso de Suplicación por D. Everardo, que fue impugnado PROTECCION Y SERVICIOS NAVARROS S.L..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que desestimado la demanda que, en reclamación de extinción de contrato, dirigió D. Everardo contra la empresa PROTECCIÓN Y SERVICIOS NAVARROS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Everardo .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige,como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para revisar el hecho probado tercero, en el sentido de suprimir del mismo la frase que dice "debido a la situación de crisis financiera que sufre" . Pretensión que sostiene argumentando que se trata de una...

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