ATS, 4 de Octubre de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:9364A
Número de Recurso20597/2017
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de Benito y Valle , interponiendo demanda de error judicial que se dice causado en la instrucción y enjuiciamiento de la causa penal que concluyó con sentencia dictada el 14/03/17, por el Juzgado de lo Penal n° 15 de Valencia , en el procedimiento Abreviado n° 695/2016, dimanante del n° 24/2014, del Juzgado de Instrucción n° 6 de Alzira, que considera a Benito y a su esposa Valle como autores penalmente responsables de un delito de acusación falsa en grado de tentativa previsto en los artículos 456.1.3 ° y 16 del Código penal y les impone la pena de dos meses de multa a razón de doce euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida en caso de impago en el artículo 53 del Código penal , sentencia que fue recurrida en apelación y confirmada por la Sentencia de 09/05/17 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo 604/17 . Los demandantes atribuyen al Juzgado de lo Penal, el error cuya declaracion demandan, debido a una errónea consideración de los hechos, alegando que de la llamada que se atribuye a Benito en día no precisado del mes de abril de 2013, no existe más rastro que la Diligencia del Sargento Comandante del Puesto de Alberic de la Guardia Civil, en la cual se hace constar que la llamada la realiza una persona que se identifica como ... Benito ... Llamada que podría haber sido hecha por cualquier persona y haciendo afirmación cualquiera. No existe ningún registro ni verificación de la llamada -se da absoluta credibilidad a una persona que sin ninguna dificultad podría hacerse pasar vía telefónica por Benito , en cuanto el mismo Sargento Comandante declara en el momento del Juicio ...que cree recordar que le pasaron la llamada, pero que él directamente no lo atendió, en absoluta contradicción con lo que consta en las diligencias. La misma Guardia Civil tras realizar las comprobaciones pertinentes archiva las diligencias dejando constancia expresa de que no hay denuncia. En relación a la intervención de Valle , la misma sentencia le atribuye una responsabilidad penal por denuncia falsa que no se corresponde con lo que resulta de las Diligencias Penales, pues Valle no formuló denuncia. Además en las Diligencias de investigación no judiciales, le atribuyen unas manifestaciones que realiza a la Guardia Civil que ni siquiera es una declaración formal una denuncia, al carecer de los elementos requeridos por ley, resultando forzada y errónea la argumentación que contiene la sentencia de Juzgado de lo Penal y ello porque los dos agentes que testificaron en el acto del Juicio, no solo no reconocieron a los acusados, ni tampoco a la denunciante. Consideran en definitiva, que se condena a Benito por el hecho de que alguien que dijo llamarse Benito , persona que es imposible identificar, llamó a la Guardia Civil para informar de la posible comisión de un delito, tal falta de material probatorio, no es suficiente para condenar por ello, el juez deberá garantizar el derecho fundamental a la presunción de inocencia junto a la aplicación del principio "in dubio pro reo" y haber dictado la libre absolución.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de septiembre, dictaminó: "...debemos entender que el cauce de la actuación judicial se ha desenvuelto dentro de los contornos fijados a la misma y en consecuencia la demanda debe ser inadmitida a trámite...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada, corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ .

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo, tal y como declarábamos en el auto de esta misma Sala de 26 de junio de 2015 (demanda error judicial núm. 20353/2015 ), que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , que desarrolla el mandato del artículo 121 CE , "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado" . También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público. Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada".

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24.05.01 ).

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el art. 293.1 LOPJ ,

SEGUNDO

En cuanto al agotamiento previo de los recursos y la exigencia del incidente de nulidad de actuaciones como presupuesto de la demanda de error judicial. La postura mantenida por las distintas Salas de este Tribunal Supremo en relación a los incidentes de error judicial no ha sido siempre coincidente.

La Sala Primera se ha mostrado partidaria de exigir el previo incidente de nulidad de actuaciones en particular cuando se denuncian defectos procesales calificados como graves y están relacionados con la incongruencia extra petita o la motivación arbitraria, supuestos en los que puede verse afectado el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( SSTS Sala la de 27 de octubre de 2010 , de 24 de abril , 16 de mayo y 30 de mayo de 2013 y 9 de julio de 2013 ).

La Sala Tercera venía manteniendo que el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones no suspendía el plazo para instar la declaración de error judicial, por lo que mal podía erigirse en un presupuesto de la demanda del mismo (entre otras, STS, Sala Tercera, de 30 de marzo de 2006 ). No obstante, la sentencia de la misma Sala Tercera de 27 de noviembre de 2010 , aun cuando situada en la misma perspectiva de que el artículo 293.1.0 LOPJ no se refiere a los cauces impugnatorios extraordinarios contra sentencias firmes, apuntó un relevante matiz al excepcionar los casos en los que el incidente de nulidad tuviera por objeto la subsanación del error que pudiera haberse padecido, doctrina reiterada en posteriores sentencias como las de 22 de marzo y 10 de mayo de 2012 .

Por su parte, la doctrina de la Sala del artículo 61 LOPJ ha evolucionado desde la negativa a exigir el incidente de nulidad de actuaciones como presupuesto de la demanda de error judicial, hasta posiciones contrarias aunque matizadas. Así, la sentencia de 23 de febrero de 2011 , valoró la necesidad de instar la nulidad ante el órgano judicial al que se imputa el error para darle la posibilidad de reparar la lesión denunciada. Por su parte, la sentencia de 9 de marzo de 2012 , centrada en el problema interruptivo del plazo de caducidad de la acción de error judicial, señaló que para exigir como presupuesto del error judicial la previa solicitud de nulidad de actuaciones es significativamente relevante que tras la reforma del artículo 241 de la LOPJ llevada a cabo por la Disposición Final la de la LO 6/2007, de 24 de mayo, el incidente de nulidad de actuaciones quedó configurado como cauce natural de sanación y principal forma de satisfacción última de los derechos fundamentales cuando concurre un vicio grave generador de indefensión. Y concluyó que en tales casos, si se promueve el incidente no puede correr el plazo de caducidad, salvo que la Sala, al resolver el mismo entienda que su planteamiento fue manifiestamente abusivo, fraudulento o que se hizo con ánimo dilatorio.

La sentencia de 23 de septiembre de 2013, también de la citada Sala especial , consideró que la exigencia del artículo 293.1.f LOPJ relativa al previo agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, incluye el incidente de nulidad de actuaciones como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección de los errores que hubieran podido producirse, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. Y en el mismo sentido se pronunció la sentencia de 23 de abril de 2015 , al entender que tras la reforma operada en el artículo 241.1 de LOPJ por la por la Disposición Final la de la LO 6/2007, de 24 de mayo, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , a diferencia de la anterior regulación que lo circunscribía a los supuestos de incongruencia de la resolución o defectos de forma generadores de indefensión.

Por su parte esta Sala segunda en el ATS de 29 de septiembre de 2015 y STS 51/2014, de 29 de enero , ha considerado necesario el incidente de nulidad para tener por completado el presupuesto del artículo 293.1, f) de la LOPJ de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, en cuanto que el mismo se presente como un remedio procesalmente idóneo y eficaz para corregir y superar el error detectado en la resolución judicial cuya nulidad se insta. Es decir, en tanto en cuanto a través de él se pudiera denunciar fructuosamente la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , que hace referencia a los derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo del Título I de la Constitución , arts. 15 a 29.

En el presente caso se imputa error a la sentencia n° 202/2017 , de lo Penal n° 15 de Valencia, porque condenó a los hoy demandantes como autores de un delito de acusación falsa en grado de tentativa, basándose como prueba en "la declaración (valorada con la debida inmediación), del agente de la Guardia Civil de Alberic con n° profesional NUM000 , el cual, pese a que en primer lugar en el acto del juicio oral dijo que quien se identificó como Benito y le indicó el lugar donde se hallaban las vallas presuntamente sustraídas no habló con él personalmente, sino con el agente que estaba en puertas, el cual se lo indicó a dicho testigo, posteriormente, cuando se dio lectura a su declaración testifical, en la que declaró, folios 76 y 77 de autos, que fue él quien personalmente habló con quien dijo ser Benito , señaló que ahora no recordaba bien los hechos, habiendo transcurrido casi cuatro años desde entonces, pero que estaba seguro que si en su declaración dada en fase de instrucción apenas un año después de los hechos dijo que él habló con el entonces denunciante verbal, así fue, seguridad en la explicación de su contradicción que este juzgador, tras apreciar el lenguaje verbal y corporal con que se desarrolló, considera creíble y acreditado así que ante dicho agente de la autoridad NUM000 una persona que dijo ser Benito , vecino, denunció esos hechos, quedando así probada, por dicha identificación verbal del mismo acusado, corroborada por los demás indicios señalados, el delito de denuncia falsa. Y que, además, se corrobora con el hecho de que, al llegar allí la acusada Valle y otra menor salieron y les corroboraron, a dicho Guardia Civil y a su compañero con número profesional NUM001 , la realidad de lo antes denunciado, conocimiento de la denuncia que antes había formulado su esposo y que acredita la autoría de Benito como quien realizó dichas llamada previa, y de Valle como quien, dando más datos, más concretos incluso, sobre las circunstancias de la presunta sustracción, comete igualmente ese ilícito, autoría que en este caso queda corroborada no sólo por su condición de vecina, con una menor, con conflictos hacia la denunciada, en concierto con su esposo, sino también por cuanto la acusada reconoció igualmente que tuvo una conversación con los agentes de la autoridad, y, en cuanto a su contenido, la declaración de los mismos, sin contradicciones, dada por dichos agentes que carecen de enemistad subjetiva con ellos, se considera probada con la debida certeza. Por todo ello, se acredita conforme a la prueba señalada, valorada tras ser observada con inmediación por este juzgador, no desvirtuada por otras pruebas, que ambos acusados imputaron, de forma concreta, con consciente falsedad, hechos que constituirían una falta de hurto, por lo que procede condenarles como autores de dicho ilícito".

De los razonamientos expuestos cabe decir, que ni se ha desconocido, ni aplicado arbitrariamente el derecho, simplemente el juzgador valoró las pruebas practicadas en el Juicio, "en conciencia", sin que dicha valoración pueda ser tachada de extravagante o arbitraria. Así lo estimó también la sentencia dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de mayo de 2017 , que en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto considera que "la resolución impugnada fue adoptada por el Magistrado a quo, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de los denunciados y denunciante. El uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente puede habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuco con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y STS de 14 de octubre de 2011 ). Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de la prueba es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECriminal . En definitiva, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo (...).

Nada de esto hay: se ha practicado prueba constitucionalmente pura, la declaración de la víctima lo es, y testifical de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la recepción de la "noticia criminis" y su investigación, sometida a contradicción ha sido valorada por quien tiene la exclusiva facultad de hacerlo de manera única e irrevisable, el Juez a quo, sin que en su silogismo se pueda apreciar irracionalidad o extravagancia que deba ser revisada".

CUARTO

A lo expuesto debemos añadir que el conocimiento del caso por esta Sala no se refiere a la revisión del fondo de la cuestión suscitada como si se tratase de un recurso de casación por ordinaria infracción de ley, sino declarar si en relación con las alegaciones de los demandantes, el Juzgado de lo Penal ha desconocido de forma palmaria el ordenamiento jurídico o conculcado arbitrariamente la norma aplicable, sin que quepa, insistimos, fijar el alcance o interpretación de la misma en el contexto propio de un recurso de casación. Y como a la vista de las sentencias aportadas y documentos por simple fotocopia, ni se ha desconocido, ni aplicado arbitrariamente la Ley, el planteamiento de esta demanda queda reducida a una tercera instancia, o una casación encubierta, pues las razones y argumentos aducidos por la demandante son los mismos utilizados ante el Juez de lo Penal y en la Apelación ante la Audiencia Provincial, de los que ya recibió respuesta de las que discrepa, pero tales discrepancias por legitimas que sean, se sitúan dentro de lo razonado y razonable, sin que pueda revisarse ahora el grado de mayor o menor acierto de las mismas, por ello procede la inadmisión por las razones precedentes expuestas al entender que el cauce de la actuación judicial se ha desenvuelto dentro de los contornos fijados a la misma (la Audiencia Provincial es última instancia ordinaria contra las sentencias de los Jueces de lo Penal), debemos unir lo establecido en el apartado f) del art. 293 LOPJ que establece como requisito para la declaración de error que se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, que no resulta cumplido como pretenden los demandantes sin promover el incidente de nulidad de actuaciones. Solo cabe concluir a las razones expuestas, que se ha incumplido el requisito exigido por el art. 293,1, f) de la LOPJ , relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, lo que determina la inadmisión de la demanda, y con imposición de las costas a los demandantes como establece el art. 293.1 LOPJ , en su letra e) (ver en igual sentido auto de 16/06/17, error judicial 20365/17).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de error judicial, promovida por la representación procesal de Benito y Valle , con imposición de costas a los demandantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

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