STSJ Comunidad de Madrid 923/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:13969
Número de Recurso357/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución923/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0003750

Procedimiento Recurso de Suplicación 357/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 93/2013

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 923/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid a cuatro de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 357/2014, formalizado por el Letrado el/la D./Dña. BORJA VILA TESORERO en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 93/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte demandante nació el día NUM001 .1953, y figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .

SEGUNDO

El demandante solicitó el 25 de junio de 2012, prestaciones a instancia propia. Se emitió informe médico de síntesis el 9 de agosto de 2012.

TERCERO

Por resolución de fecha de 22 de agosto de 2012 de la Dirección Provincial del INSS, a propuesta del EVI de 21.08.12, se resolvió no reconocer al demandante el grado de incapacidad solicitada.

CUARTO

El demandante padece Ceguera total por glaucoma (GI 1979), Aneurisma de aorta infrarenal tratado con endoprotesis. Aortoiliaca en junio de 2011. Infartos renales en polos de pequeño tamaño, con f. Renal conservada. Hipoacusia neurosensorial leve-moderada. Vértigo V.S. Inestabilidad de difícil compensación por falta de sistema visual. Enfermedad de crohn con afectación i-leocolica en tratamiento médico no complicada. Sustitución válvula aortica.

QUINTO

EL demandante fue declarado en situación de gran invalidez por resolución del Ministerio de Sanidad de fecha 14 de marzo de 1980, siendo la profesión del actor la de oficial administrativo en ese momento.

SEXTO

El demandante es vendedor de cupón de la ONCE, desde el 01.10.2001 y causo baja el 15 de agosto de 2012, con anterioridad también prestó servicios para la misma en los periodos que se fijan en su vida laboral, que se da por reproducida. La fecha de alta, por primera vez en la ONCE es de 01.07.l993.

SEPTIMO

El demandante cumplió 65 años el 31 de octubre de 2012, pasando a la situación de jubilación.

OCTAVO

La base reguladora del actor es de 2.328,68 euros al mes, con un complemento, en caso de estimación de la demanda, de 1.047,91 euros y la fecha de efectos, la de 22 de agosto de 2012, con incompatibilidad, en caso de estimación de la demanda, de lo percibido desde esa fecha.

NOVENO

El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 79%,. Según resolución del Ministerio de Trabajo de 6 de mayo de 1987.

DECIMO

Se formuló reclamación previa el 19.09.12, que se desestimo el 03.12.12.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Pedro Jesús, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte actora instrumenta un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del art. 24.2 de la CE . Cita doctrina constitucional sobre la incongruencia omisiva por entender que la sentencia de instancia no ha resuelto su pretensión principal de declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de agente vendedor de la ONCE, interesando una nueva base reguladora resultante de aplicar las cotizaciones derivadas de esa actividad, que compatibilizaba con la prestación de gran invalidez. En el suplico de la demanda de la que dimanan los presentes autos el actor postulaba se dictase sentencia "mediante la que se declare mi incapacitación como vendedor ONCE y a calcular la pensión de incapacidad permanente en el grado de Gran Invalidez, con arreglo a la base reguladora que resulta de las cotizaciones efectuadas en los años anteriores a la resolución dictada por la Dirección Provincial de la Seguridad Social."

Sin dejar de señalar lo confuso de algunos de los pasajes de la demanda, incluido su suplico, ha de señalarse que la sentencia de instancia argumenta al efecto que la petición de IPT se realizó de forma extemporánea en el acto del juicio oral, dando respuesta, aunque en sentido negativo al postulado de carencia de tratamiento de tal cuestión.

No obstante esta última circunstancia, siendo que de la lectura de aquella puede inferirse dicha petición y dada la existencia de elementos fácticos suficientes para resolver en definitiva la cuestión planteada se impone así mismo la desestimación de lo instado en este concreto punto de suplicación, al resultar enervada la concurrencia de indefensión que la jurisprudencia exige para poder acordar una nulidad de las actuaciones. La indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 155/1988 ), lo cual aquí no ha acaecido.

SEGUNDO

Subsidiariamente se instrumenta otro motivo -con cobertura en el apartado c) del art.193 de la LRJS - por infracción de los arts. 137.1 B ), 137.2, 137.4, 141.2 y 143 de la LGSS, entendiendo que las nuevas dolencias que sufre el actor son suficientes para el reconocimiento de una IPT para la profesión habitual indicada, de forma que resultará procedente la revisión de la base reguladora cuando...

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