STSJ Canarias 1678/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:3464
Número de Recurso949/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1678/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano y EL INSS contra sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012 dictada en los autos de juicio nº 133/2010 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por D. Cipriano contra CANARAGUA S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, EL INSS, LA TGSS y MUTUA GENERAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Cipriano, nacido el NUM000 .61 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, padece las siguientes lesiones y enfermedades: Estenosis lumbar. Hernia L4-L5. Paresia distal MII. DMNID. Polineuropatía sensitivo motora mixta. Pseudoartrosis lumbosacra.

Las anteriores dolencias le limitan de la siguiente manera: Actividades que requieren la carga de pesos, realizar esfuerzos físicos, flexión de la columna lumbar, así como mantener posiciones prolongadas de bipedestación o sedestación que supongan sobrecargas ligeras del segmento afectado.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de oficial de tercera mantenimiento (expediente).

TERCERO

La parte actora inició proceso de IT el 5.05.92 derivado de accidente de trabajo a cargo de la Mutua Universal con el diagnóstico de lumbociatalgia derecha de esfuerzo (parte de Mutua General).

Fue intervenido el día 22.08.92 por hernia discal L4-L5 derecha mediante laminectomia derecha L4-L5 y exéresis herniaria (informe del Dr. Hilario de 19.09.09).

CUARTO

El accidente se produjo el 4.05.92, mientras prestaba servicios para Ionics Ibérica, cuando colocando un filtro sintió un fuerte dolor en la cadera (parte de Mutua General).

QUINTO

Inició nuevo proceso de baja médica por accidente de trabajo a cargo de la Mutua Universal el 23.01.95 con el diagnóstico de lumbalgia de esfuerzo, causando alta el 21.02.95 (partes médicos).

SEXTO

La parte actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes el 25.08.08 con el diagnóstico de lumbago. Con anterioridad estuvo de baja con el mismo diagnóstico del 28 al 31.07.08 (informe de la Unidad de Salud Laboral de 3.10.11).

El 13.03.09 se le realizó en el Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín descompresión + traxis L4-L5 + artrodesis posterior L3-S1 con sistema Range.

SEPTIMO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 4.11.09, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4.11.09, efectuada previo informe del médico de síntesis, por la que acordó otorgar a la parte actora prestación por Invalidez Permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con una base reguladora de 1.535,60 euros mensuales y fecha de efectos

9.11.09.

El cuadro clínico emitido fue el siguiente: Hernia discal lumbar L4-L5. Recidiva. Reintervenida: Artrodesis L3-S1 (marzo 2009). Evolución desfavorable.

Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Menoscabo grado 2-3 para patología de aparato locomotor, raquis según manual del INSS.

OCTAVO

La base reguladora por accidente de trabajo asciende a 21.203, 52 euros anuales.

NOVENO

La empresa Canaragua, SA en la que ha prestado servicios el trabajador tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada Asepeyo.

En el año 92 la empresa Ionics Ibérica, SAU tiene cubiertos dichos riesgos con la Mutua Universal (doc. empresa).

DECIMO

El actor, quien venía prestando servicios para la entidad Ionics Ibérica, SAU desde el 1.09.87, fue subrogado por Canaragua, SA el 1 de abril de 2008 (documentos n 9 y 16 actor).

UNDECIMO

Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimo la demanda interpuesta, con carácter subsidiario, por Cipriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en su virtud lo declaro afecto de una Invalidez Permanente en grado Absoluta para toda profesión u oficio derivado de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación asistencial y económica inherente a la misma que hará efectiva en los términos reglamentarlos y con los incrementos y revalorizaciones que en derecho procedan, condenando al INSS al pago de las cantidades correspondientes al demandante desde el 4.11.09 y a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. Se absuelve a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social nº 10, Mutua Universal, y nº 151, Mutua Asepeyo, la empresa Canaragua, SA, Ionics Ibérica, SA, y General Electric de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicita la declaración de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. La sentencia de instancia estimó parcialmente su pretensión de la actora, alzándose frente a la misma el actor y el INSS mediante los presentes recursos de suplicación, recursos impugnados de contrario.

SEGUNDO

Comenzando con el recurso del INSS, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico, de manera que se le añadiría un nuevo hecho con el siguiente contenido: "en fecha 19-10-09 se emite informe médico del Doctor Gustavo, médico adjunto de la unidad del raquis del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín, el cual en el apartado final, referido a las recomendaciones dirigidas al paciente manifiesta: se aconseja higiene postural, deambulación en llano, natación, analgesia y faja lumbar. Debe evitar cargar pesos, hacer esfuerzos físicos, así como posiciones prolongadas en bipedestación sedestación o flexión de columna lumbar. Paciente incapacitado para su trabajo habitual."

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que "el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.

En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 1990\2062 y RJ 1990\3953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros,...

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