STSJ Canarias 1636/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteOSCAR GONZALEZ PRIETO
ECLIES:TSJICAN:2014:3431
Número de Recurso827/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1636/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. MINISTERIO DE DEFENSA contra sentencia de fecha 10 de abril de 2013 dictada en los autos de juicio nº 0000453/2012-00 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por D./Dña. Jacinta contra D./Dña. MINISTERIO DE DEFENSA.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para la demandada con categoría de titulado medio de Actividades Específicas, grupo profesional II, especialidad DUE.

SEGUNDO

La actora se encuentra destinada en el Botiquín del ALA 46, con el código de puesto de trabajo NUM000 desde el 11.10.1989.

TERCERO

La actora presta sus servicios de 24 horas los 365 días del año, dentro de un régimen de turnicidad.

CUARTO

La actora solicitó por escrito el 10.02.2012 a la subdelegación de defensa de Las Palmas la asignación a su puesto de trabajo del complemento de turnicidad A1 por la subcomisión delegada de la CIVEA.

El 27.04.2012 le responden al mismo alegando que se trasladó su petición al Pleno de la subcomisión el 26.04.2012, no alcanzándose acuerdo al entender la administración que la asignación de los complementos debe realizarse dentro del proceso de negociación colectiva, en aquel momento en desarrollo en el ámbito de la subcomisión y cuyas propuestas se trasladarán a la CIVEA, y no como consecuencia de solicitud individual, por lo que se acuerda no remitir a la CIVEA.

QUINTO

La actora reclama el abono del complemento de turnicidad 002-A1 previsto en el convenio colectivo de aplicación desde 01.01.2003 a 28.02.2013 en cuantía de 26.130,60 euros, o desde 10.02.2011 a

28.02.2013 a razón de 5.806,80 euros, todos ellos a la cuantía anual de 2.903,40 euros al año.

SEXTO

Se presentó la reclamación previa el 19.03.2012, siendo desestimada por Resolución de fecha de 01.06.2012.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por DÑA. Jacinta contra MINISTERIO DE DEFENSA de reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, debo condenar y condeno al citado Organismo a estar y pasar por la presente y a que abone al actor la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO TREINTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (26.130,60 euros) en concepto de complemento de turnicidad A1 desde enero de 2003 a febrero de 2013.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, consistente en la solicitud del derecho del complemento de turnicidad, contenido tanto en la estructura salarial del primer convenio como en segundo y III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, concretamente en su artículo 73.5.1.1 y en su percepción económica. Frente a la misma se alza la demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia se desestime la demanda. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor: "séptimo. en la resolución a la reclamación administrativa previa, la administración demandada alegó expresamente en el fundamento de derecho cuarto de la misma, la concurrencia de prescripción respecto de las cantidades devengadas con anterioridad al 19 de marzo de 2011".

Soporte documental: resolución de la reclamación administrativa previa.

Tal motivo ha de ser rechazado, al resultar el mismo del fundamento de derecho segundo, resolviendo expresamente la cuestión relativa a la prescripción planteada.

TERCERO

Al amparo del art.193 c) de la LPL alega el recurrente la infracción del art. 73.5.1.4 del III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado .

El motivo prospera y a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones aquí suscitadas, la Sala ha de traer a colación tanto sus sentencias como las de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Y así esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la materia objeto del presente recurso de suplicación, por todas, en la de fecha 30.11.2007 -(Rec. no 402/2005)- Y 21 de junio de 2012 (rec. 588/10) y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO se senala:

"TERCERO.- Por otra parte, y no obstante lo anteriormente expuesto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 24.1 CE 78, se ha de precisar, igualmente, que el motivo se desestima en virtud de lo que a continuación se razona. En la materia que aquí nos ocupa se ha pronunciado, entre otras Salas de lo Social, la del T.S.J. de Galicia, en su sentencia de fecha 08/06/2007 - Rec. no 5351/2006 -; y de manera reiterada la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid por todas en su sentencia de fecha 04/06/2007 -Rec- no 6357/2006 - y en cuyos Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo se senala:

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de la situación sometida a nuestra atención enjuiciadora, recordar que en relación con el complemento singular de puesto a que hace méritos el artículo 75.3.1 de la norma colectiva, su apartado 1, relativo a las modalidades A y AR, prevé que: 'El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 16 y 17 del Convenio ', anadiendo, a renglón seguido, que: 'Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de la unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempenar. El complemento singular de puesto

A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades 'Al, A2 y A3' cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad 'AR', cuando conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades 'AR1, AR2 y AR3', cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica'. TERCERO. - El discurso argumentativo de este único motivo del recurso puede resumirse en que, como quiera que el trabajador que hoy recurre acredita los presupuestos constitutivos del complemento singular de puesto en su modalidad AR, ya que, en su opinión, la actividad profesional que lleva a cabo implica el ejercicio de tareas que entranan una especial responsabilidad y cualificación técnica, siendo así, además, que el proceso negociador en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único (en lo sucesivo, CIVEA ) debe considerarse completado y finalizado, y sin que, pese a ello, se le haya asignado dicho complemento retributivo en la modalidad que interesa, sus pretensiones han de tener favorable acogida. La solución a la problemática planteada no es tan sencilla como parece desprenderse de las expuestas argumentaciones, con independencia de que, efectivamente, la CECIR haya aprobado ya la relación inicial de puestos de trabajo y el informe de ocupación del personal laboral al servicio del Ministerio traído al proceso.

CUARTO.- Dicho esto, poner de manifiesto que el Juez a quo rechazó las pretensiones actoras con base, precisamente, en la doctrina que esta Sala viene aplicando de forma reiterada en relación con la falta de culminación de la negociación en el seno de la CIVEA para la asignación, entre otras, de las diferentes modalidades del complemento singular de puesto. Nótese que con arreglo al artículo 75.3.1.4 del Convenio Único, en redacción introducida por el Acuerdo de constante cita: 'La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental'. Queda claro, en suma, cuál es la única instancia interna competente, en este caso la CIVEA, sin perjuicio de la eventual revisión judicial de su decisión, para atribuir los nuevos complementos remuneratorios previstos en aquel Acuerdo, al igual que para suprimir los que, relacionados con ellos, pudieran venirse percibiendo. A su vez, tal prevención normativa se completa en el apartado séptimo del mismo Acuerdo, al disponer que: 'La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos...

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