STSJ Canarias 1528/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:3264
Número de Recurso707/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1528/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 707/2013, interpuesto por FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., frente a Sentencia 290/2013 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 616/2012 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ovidio, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19 de marzo de 2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 02.11.2005 y categoría de peón de jardinería

SEGUNDO

La empresa demandada le reconoce al actor con fecha de 01.07.2011 la categoría de auxiliar de jardinería.

TERCERO

Fue interpuesta demanda de clasificación profesional y reclamación de cantidades el 05.11.2010, habiéndose presentado papeleta de conciliación en el Semac el 19.10.2010, habiéndose celebrado el acto el 05.11.2010.

Dicha demanda recayó en el Juzgado de lo Social nº 8 de esta ciudad, autos 1087/2010, siendo dictada sentencia en 11.06.2012 desestimando la demanda de clasificación y la accesoria de cantidad. Dicha sentencia es firme.

Su hecho probado segundo establece que las funciones de actor desde el inicio de su relación laboral son la de fumigación y conducción de un vehículo de clase B.

CUARTO

El art. 10 del Convenio Colectivo sectorial de jardinería define las funciones de un jardinero como aquel trabajador/a que se dedica a funciones concretas y determinadas que sin dominar propiamente el oficio, exigen práctica y especial habilidad, así como atención en los trabajos a realizar. Deberá tener conocimiento o práctica, como mínimo de las operaciones que a continuación se describen y no tan solo de una de ellas: ? Desfonde, cavado y escarda a máquina.

? Preparación de tierras y abonos.

? Arranque, embalaje y transporte de plantas.

? Plantación de cualquier especie de elemento vegetal.

? Recorte y limpieza de ramas y frutos.

? Poda, aclarado y recorte de arbustos.

? Preparación de insecticidas y anticriptogámicos y su empleo.

? Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, etc.

? Utilizar y conducir tractores, maquinaria y vehículos con permiso de conducir de clase B, así como sus elementos accesorios, siendo responsable de su buen uso, limpieza y mantenimiento.

? Riegos automatizados.

Y las funciones de un auxiliar jardinero como aquel trabajador/a que realiza trabajos consistentes en esfuerzo físico y que no requiere preparación alguna; son funciones propias de ésta categoría:

? Desfonde, cavado y escarda del terreno a mano.

? Manipulación de tierras y abonos sin realizar preparaciones.

? Transporte, carga y descarga de planta o cualquier otro género.

? Riegos en general.

? Limpieza de jardines (zonas verdes, pavimentos, papeleras, instalaciones de agua, etc.).

? Siega del césped.

? Recogida de elementos vegetales (ramas, hojas, césped, etc.)

? Conduce los distintos tipos de transporte interno como dúmpers y análogos.

? Cumplimentar todas aquellas instrucciones manuales respecto a sus funciones que reciban de sus superiores o trabajadores de categoría superior.

QUINTO

Las diferencias entre lo percibido por la actora y la categoría de jardinero ascienden 3.809,03 euros desde octubre de 2009 a diciembre de 2012, incluyendo las pagas extraordinarias.

SEXTO

Fue presentada papeleta de conciliación en el Semac el 13.07.2012, siendo celebrado el acto el 27.07.2012, concluyendo con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Ovidio frente a FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y a la empresa demandada a que, abone a la actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON TRES CENTIMOS (3.809,03 euros) por los conceptos de la demanda, establecidos en el hecho probado quinto, más los intereses por mora de conformidad con el fundamento de derecho tercero."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa desestimación de las excepciones de cosa juzgada y prescripción en los términos interesados por le empresa demandada, FCC, S.A., estima la demanda interpuesta por Don Ovidio y condena a la entidad mercantil demandada a abonar al actor 3.809,03 euros en concepto de diferencias señaladas entre lo percibido por el mismo y la categoría de Jardinero durante el período 10/09 a 06/12. Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la empresa, FCC, S.A., mediante el presente recurso de Suplicación articulado en base a dos motivos de censura jurídica previstos y regulados en la letra

  1. del art. 193 L.R.J.S ..

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del actor, Sr. Ovidio .

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 L.R.J.S ., la recurrente denuncia la infracción del art. 222 L.E.Civ ., en relación con la excepción de cosa juzgada con respecto a la sentencia dictada, el 11/06/2012 -[autos de juicio nº 1087/2010]-, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria. Y con cita de las S.S.T.S. de 14/02/95; 13/11/03 y 17/05/95.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 13/06/13 -[Rec. nº 727/11 ]- y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:

"TERCERO.- Razones de método aconsejan que examinemos en primer lugar la excepción de cosa juzgada respecto a la acción de reclamación de diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior en el periodo julio de 2007 a septiembre de 2009, que fue desestimada en la sentencia de instancia y la parte demandada vuelve a alegar nuevamente en el escrito de formalización como motivo de oposición al recurso de suplicación articulado por el trabajador en el que el mismo combate la decisión judicial de rechazar su pretensión de condena relativa al indicado lapso temporal.

  1. Interpretando el Art. 222 LEC, la Sala Cuarta del TS (por todas Sentencias de 6/06/06, Rc.u.d. 1234/05 y la más reciente de 18/09/12, R.c.u.d. 178/10 ) ha establecido la siguiente doctrina respecto al doble efecto positivo y negativo de la institución de la cosa juzgada:

    1) El efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero

    3).

    2) El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (art. 222.1). Para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

    La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero «vincula al tribunal del proceso posterior" ( arts. 222.1 y 421.1 LEC ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior. O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente.

    3) Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado. Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada "en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de...

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