STS, 17 de Mayo de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso1451/1992
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que con el número 1451 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por DOÑA Elsa , contra la sentencia de 15 de julio de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 321/91 , sobre impugnación de Decreto que ordena la paralización de obras realizadas sin licencia.. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Primero: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Elsa contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, por no ser las mismas contrarias al ordenamiento jurídico. Segundo: No condenar en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución y una vez firme, por la representación de Doña Elsa , se interpuso recurso de casación para Unificación de Doctrina, que fue admitido, con remisión del expediente y emplazamiento de las partes al Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y puestas de manifiesto a la parte actora, la Procuradora Sra. Rocique Samper, formalizó el recurso mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que se declare que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, y se case y anule ésta, declarando la existencia de licencia respecto a las obras de cerramiento de la propiedad del mandante, la nulidad del acto impugnado en cuanto prejuzga la calificación urbanística de aquélla e impone la suspensión de obras finalizadas, salvaguardando el derecho del mandante a oponerse a las consecuencias que pudieran derivarse del acto recurrido por razón del decaimiento de la potestad de legislación.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida, el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de enero de 1995. Por proveído de dicha fecha se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes por 10 días sobre las posibles causas de inadmisión del recurso. Presentados escritos por ambas partes, se señaló de nuevo el recurso para votación y fallo del día 8 de mayo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hay que decir, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente en la audiencia conferida por providencia de 9 de enero último, que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como todo medio de impugnación de resoluciones judiciales, está imperativamente sujeto a unos requisitos procesales que condicionan su viabilidad.

Cierto que el recurso que nos ocupa se tuvo por preparado por la Sala setenciadora y es verdad también que este Tribunal, en el trámite del art. 100 de la LRJCA , lo declaró admisible, pero no lo es menos que los presupuestos de admisión de los recursos en general, y de los extraordinarios en particular, más rigurosos, son de orden público y que por ello si detecta su incumplimiento en el trámite de sentencia determinan la desestimación del recurso, cuando los posibles pronunciamientos, tasados por la ley, no admiten otra alternativa, lo que ocurre con el recurso de casación, en su doble modalidad de casación ordinaria y casación para la unificación de doctrina - art. 102, en relación con el 102-a.5, de la LRJCA - y así lo tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala de la que es exponente, entre otras, la Sentencia de 14 de diciembre de 1994.

SEGUNDO

Dicho ésto hay que precisar que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando con arreglo a lo establecido en el art. 93 de la LRJCA no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, en razón de la cuantía litigiosa -apartado 2.b)-el art. 102.a abre la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. De aquí la excepcionalidad de la casación regulada en este último precepto, que encuentra su máximo exponente en el supuesto de su apartado 1 -la existencia de doctrina legal sobre la cuestión contradictoriamente resuelta impide acudir a este Tribunal-, y por ello también el protagonismo que en este cauce excepcional asume la contradicción de sentencias, claramente destacado en el apartado 4 del art. 102-a, a cuyo tenor, el escrito de preparación debe contener, junto a la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, "precisa" en el lenguaje y "circunstanciada" en su objeto o contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal -apartado 1 del referido artículodeterminantes del juicio de contradicción.

Como soporte documental de esa relación precisa y circunstanciada es lógico que ya el escrito de preparación deba ir acompañado, como expresamente advierte el apartado 4 del art. 102-a, de certificación de la sentencia o sentencias contrarias, cuya falta de aportación es subsanable en el plazo de diez días, bien entendido que este plazo corre sin previo requerimiento pues tiene como destinatario directo al propio recurrente. Y como el cumplimiento de esta carga -aportar la certificación reseñada en el plazo de preparación del recurso o en los diez días siguientes- puede estar fuera del alcance de la parte, la ley previene que la Sala sentenciadora reclame la certificación de oficio si está acreditado haberla solicitado en tiempo oportuno sin éxito y se ha aportado, en todo caso, copia simple del texto completo de la sentencia o sentencias alegadas, debiendo entenderse por "tiempo oportuno" en el contexto de esta expresión legal el establecido para preparar el recurso, ya que la justificación acreditativa de haber solicitado la certificación aparece configurada en la dicción del precepto como alternativa -necesaria- a la carga de acompañar la susodicha certificación con el escrito inicial del recurso.

TERCERO

En este caso el escrito de preparación no se ajusta en su contenido al art. 102-a, ni el recurrente ha cumplido con la carga de documentar la contradicción alegada del modo que exige este precepto, impidiendo que la Sala "a quo" pudiera reclamar la certificación de oficio.

En efecto, el referido escrito, a pesar del encomiable esfuerzo dialéctico de la dirección letrada del recurrente en el trámite de audiencia, no contiene relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Brilla por su ausencia un análisis comparativo entre la sentencia impugnada y las de este Tribunal que se dicen desconocidas y falta también la obligada "fundamentación" de las infracciones legales imputadas a aquélla. El sedicente escrito de preparación se limita, en síntesis, a citar un conjunto de preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que se consideran apodícticamente infringidos por la sentencia impugnada, a efectuar una crítica de la actuación administrativa recurrida, a citar las sentencias que se estiman contradichas por aquélla con reseña de algún pasaje de su motivación y a manifestar la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, amén de otros alegatos ajenos a la cuestión resuelta por éste tal y como fue acotada en su sentencia. En suma, se trata de un escrito que por su estructura y contenido responde a lo que podrían ser unas alegaciones propias de un recurso de apelación, mas no a lo que debe ser un escrito de preparación de un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Frente a ésto, resulta vano el intento de minimizar el significado que tiene en esta modalidad singularde la casación la fase de preparación, que no permite parangón alguno con la casación ordinaria -cfr. los arts. 102-a.4 y 96 de la LRJCA -. No es que se pretenda efectuar una valoración desmedida de esta fase, sino que la voluntad de la ley es que ya en el escrito de preparación, insistimos, la parte debe exponer con concisión y detalle, no vagamente, la contradicción supuestamente existente entre la sentencia recurrida y las que trae a colación como término de contraste y además fundamentar, ésto es, razonar jurídicamente, la infracción legal cometida en aquélla y que en su sentir abona la prevalencia del precedente o precedentes judiciales que invoca.

CUARTO

La preparación del presente recurso es, por tanto, defectuosa, desde un punto de vista sustancial y también lo es formalmente.

Al escrito de preparación no se acompaña certificación de las sentencias citadas como contrarias, sin que se haya subsanado este defecto en el plazo que concede "ministerio legis" a la parte el apartado 4 del art. 102-a, ni siquiera ha tenido lugar en el irregularmente abierto, con esa concreta finalidad, por la Sala sentenciadora. Lo que ha hecho el recurrente, pero no en "tiempo oportuno" - recuérdese cual es el sentido de esta expresión legal- es traer a los autos, a raíz del requerimiento indebidamente ordenado con otra finalidad, copias de dos escritos dirigidos a este Tribunal interesando certificación de varias sentencias -solo tres de un total de once fueron citadas en el escrito de preparación, dicho sea de paso- y adjuntando copias parciales de las mismas, no de su texto completo.

QUINTO

En definitiva, aunque la preparación tuviera lugar en plazo por ser inhábil el "dies ad quem" en la localidad en la que tiene su sede el Tribunal "a quo", como sostiene la recurrente, y por ello debiera entenderse prorrogado aquél al primer día hábil siguiente - art. 185 LOPJ -, ésto es, al 9 de septiembre de 1992, fecha en la que se presentó el escrito a tal efecto, es lo cierto que la preparación es defectuosa, por lo que concurriendo la causa de inadmisión del apartado 2.a) del art. 100, en relación con el apartado 5 del art. 102-a, ambos de la LRJCA, procede en el estado procesal en que se encuentra el presente recurso acordar su desestimación e imponer las costas a la parte recurrente por ser preceptivas -art. 102.3, en relación con el 100.3, de la misma Ley .

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Elsa contra la Sentencia de 15 de julio de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso 321/91 ; con imposición de costas a dicha recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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