STSJ Cataluña 821/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2014:11055
Número de Recurso265/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución821/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 265/2013

Parte apelante: Guillerma y Victoria

Representante de la parte apelante: RICARD SIMO PASCUAL

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT y SCHINDLER, S.A.

Representante de la parte apelada: NURIA SUÑE PEREMIQUEL y JORDI FONTQUERNI BAS

S E N T E N C I A Nº 821/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16/09/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 394/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

QUINTO

En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la Sentencia nº 283/13, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de esta Ciudad, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución que denegó la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de las lesiones sufridas a consecuencia de la caída sufrida en un ascensor situado en el Cap Sant Pere de Reus el 31 de marzo de 2010.

La parte recurrente impugna la Sentencia de instancia en lo que a la valoración de las testificales se refiere. En concreto, critica que no se haya valorado correctamente la declaración de los dos testigos, técnicos, que indicaron que no existía señal acústica y que la fotocélula tan solo actuaba para las personas que salían del ascensor, no para las que entraban, como fue el caso de la Sra. Mariana, entonces de 84 años de edad. Además, la Sentencia indica que no se han acreditado las circunstancias concretas del hecho pero omite mencionar que en sede administrativa se reconoció la realidad del accidente y cómo las lesiones que presentaba la perjudicada eran consecuencia del fuerte golpe que le propinó la puerta del ascensor (relación de causalidad).

A continuación relata la exposición fáctica del accidente (hechos, añade, que no han sido negados por el ICS ni por su aseguradora) y significa que la Administración no discute la caída (folio 351 del EA), pues el motivo que justificó la desestimación fue la existencia de las medidas de seguridad que exige la normativa en vigor (fotocélulas y de señal acústica). No obstante, a su juicio, estas testificales, que se practicaron el 2 de abril ante el Juzgado, avalan la inexistencia de señal acústica y de una fotocélula que detectase la entrada de personas en el ascensor; extremos que fueron suficientemente aclarados por los técnicos.

Entiende que la causa del accidente fue la falta de medidas suficientes de seguridad (aunque no hubiera accidentes previos) y entra a valorar la testifical del Sr. Sebastián y Sr. Abilio . Concluye que el ICS, en detrimento de la seguridad de sus usuarios (por lo demás, en su mayor parte personas con problemas médicos) no instaló medidas suficientes para evitar accidentes. Además, trae a colación las declaraciones de los testigos que obran en el expediente administrativo, en concreto de una testigo presencial y de la hija de Doña. Mariana que la acompañaba.

Aunque Don. Abilio y Sebastián manifestaron que el ascensor cumplía con los requisitos mínimos de seguridad, no pudieron precisar dichos requisitos mínimos porque no examinaron el ascensor el día del accidente. Y en las comprobaciones y pruebas mínimas a realizar por la EIC, no se concretaba la sensibilidad de las fotocélulas de cortina vertical que se dicen existentes en la puerta cabina del ascensor. Por lo demás, los dos técnicos que depusieron en el acto del juicio, certificaron que la fotocélula no estaban en la puerta exterior por lo que no detectaban a las personas que entraban en el ascensor. Y la resistencia que ha de hacerse en la puerta está en el máximo permitido (150Nw, según UNE-EN 81-1:2001 aplicable al momento de los hechos, igual que la actual que la dejó sin efecto -Resolución de 5 de septiembre de 2011 de la DGIPNR-prEN 81-20). Considera que no es suficiente con que los ascensores cumplan con las normas mínimas reglamentarias sino que la Administración titular de un centro hospitalario ha de garantizar la seguridad de los usuarios habituales que pueden presentar problemas de salud y movilidad. Además, el cumplimiento de las normas mínimas no exime al propietario de su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos que pueda causar, sin olvidar la responsabilidad objetiva de la Administración demandada. A tales efectos, cita la SAP de Pontevedra, Sección 6ª, nº 440/2007, de 23 de julio (JUR 2008, 52179), que declara la responsabilidad de la comunidad de propietarios y de la empresa de mantenimiento de los ascensores. Y la STAJ de la Comunidad Valenciana, nº 1092/2007, de 3 de septiembre (JUR 2008, 7031). Ambas concluyen que en el marco de la responsabilidad objetiva no es suficiente la diligencia reglamentaria si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar daños previsibles han resultado ineficaces (con cita de la STS de 22 de abril de 2003, RJ 2003, 3545 y de la de 22 de abril de 1987, RJ 1987, 2723, entre otras) y, en el mismo sentido, la STSJ de la Comunidad Valenciana, nº 608/2010, de 13 de mayo . Seguidamente examina la inexistencia de responsabilidad de la víctima en lo que se refiere al nexo causal, que resulta de la declaración de los técnicos, Don. Abilio Don. Sebastián, que atestiguaron que no existía señal acústica salvo en el caso de que las puertas permanecieran abiertas durante 40 segundos; que la puerta del ascensor en presencia de un cuerpo no se detenía si no se hacía una fuerza de 150 Nw y que no existía fotocélula para la puerta externa del ascensor. Por otra parte, Doña. Mariana no había sufrido caídas, hecho reconocido por la perito de la Administración (folio173 del EA) desde que se le solventó una dolencia que nada tiene que ver con el caso.

A continuación, reproduce la cuantificación individualizada de los daños, con remisión a los folios 41; 188, 190; 258-261; 308; 213 y 237 del EA, entre otros, junto a los documentos aportados a los autos y formula otros argumentos que no es menester reproducir.

Por último, cuestiona la imposición de las costas en la instancia, que, a su juicio, han de revocarse en todo caso. Por todo ello, solicita que se estime el recurso se anule la Sentencia impugnada, y se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente contra la Resolución administrativa impugnada, se anule y se condene a la Administración al abono de la suma reclamada de 78.416,58#, en concepto de daños y perjuicios, más la actualización de dicho importa a la fecha que se ponga fin al proceso con arreglo al IPC, fijado por el INE, desde la fecha de la formulación de la demanda hasta la sentencia y los intereses con arreglo a la Ley General Presupuestaria en cuanto a la Administración demandada y los intereses del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro respecto a la aseguradora.

SEGUNDO

El Instituto Catalán de la Salud se opone al recurso de apelación manifestando que la actora reproduce en su recurso sus argumentos sostenidos en la instancia, sin concretar los elementos de la sentencia que impugna ni motivar legalmente su impugnación, recordando la finalidad del recurso de apelación. Seguidamente sostiene la correcta valoración de la prueba por la Juez a quo, que califica de justa y ponderada al otorgar valor al informe de la ECA, de 12 de abril de 2010, sobre los aparatos elevadores del CAP Sant Pere, que fue ratificado por sus autores en sede judicial en el sentido de que no existía ninguna norma legal que exigiera adoptar una medida de seguridad adicional en los ascensores de los centros sanitarios; que la célula de cortina vertical era de las más sensibles y detectaba la presencia de cualquier persona y que, en caso de querer detener la puerta había de aplicarse una fuerza que no rebasaba el límite permitido por la normativa. Defiende que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, lo que rompe el nexo causal y excluye la antijuridicidad. Y en cuanto a la...

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