SAP Pontevedra 440/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2007:2321
Número de Recurso3230/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00440/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600599

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003230 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2004

APELANTE: AIG EUROPE, Sara, Ángela,

Filomena

Procurador/a: CELSA MUÑOZ LEIRA, ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL,

ALBERTO VIDAL RUIBAL

Letrado/a: MARIA DE LOS DESAMPARADOS MUÑOZ AGIUS, GUILLERMO RODRIGUEZ PUIME

, GUILLERMO RODRIGUEZ PUIME, GUILLERMO RODRIGUEZ PUIME

APELADO/A: Juan Pablo, Susana, ZARDOYA

OTIS S.A., ROYAL SUN ALLIANCE S.A.

Procurador/a: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-

CERVERA

Letrado/a: CARLOS POTEL ALVARELLOS, CARLOS POTEL ALVARELLOS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente;JULIO PICATOSTE BOBILLO y CELSO MONTENEGRO VIEITEZ, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM.440

En Vigo (Pontevedra), a Veintitrés de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003230 /2006, es parte apelante-apelados-demandados: AIG EUROPE, Sara, Ángela, Filomena, representados por los procuradores Dª. CELSA MUÑOZ LEIRA, D. ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del Letrado D. MARIA DE LOS DESAMPARADOS MUÑOZ AGIUS, GUILLERMO RODRIGUEZ PUIME, GUILLERMO RODRIGUEZ PUIME, GUILLERMO RODRIGUEZ PUIME ; y, apelado-apelante-impugnante: D. Juan Pablo, Susana representado por el procurador D. PAULA LLORDEN FERNANDEZ- CERVERA, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA y asistido del Letrado D. CARLOS POTEL ALVARELLOS, CARLOS POTEL ALVARELLOS y los apelados-demandados-rebeldes ZARDOYA OTIS S.A., Y ROYAL SUN ALLIANCE S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª CELSO MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 13 de octubre de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador DÑA. PAULA LLORDEN FERNANDEZ CERVERA, en representación de Susana Y Juan Pablo, contra Sara, Ángela Y Filomena, ZARDOYA OTIS S.A. Y ROYAL & SUN ALLIANCE S.A. y AIG EUROPE, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a los actores la cantidad de 3.767,33 euros, más el interés especial del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros a cargo de la entidad aseguradora demandada. Se imponen las costas a cada parte las causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador ALBERTO VIDAL RUIBAL, CELSA MUÑOZ LEIRA Y PAULA LLORDÉN FERNANDEZ-CERVERA, en nombre y representación de Sara, Ángela, Filomena, AIG EUROPE, Y Dª Susana, Juan Pablo respectivamente, se preparó y formalizó recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la del presente recurso el día 5 de julio de 2007.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación se contrae se inició tras la presentación de demanda por parte de Dña. Susana y D. Juan Pablo, quienes, actuando en representación legal y beneficio de su hijo menor de edad Juan Miguel, ejercitan acción en reclamación de la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana, dirigiendo su pretensión contra Dña. Sara, Dña. Ángela y Dña. Filomena (en calidad de propietarias del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Vigo, en el que residen los actores como inquilinos en su piso NUM001 NUM002 ), así como contra la entidad mercantil "Zardoya Otis, S.A." y las compañías "Royal & Sun Alliance, S.A." (en calidad de aseguradora del edificio) y "Aig Europe" (en calidad de aseguradora de la mercantil Zardoya Otis). Fundan su pretensión, planteada al amparo, entre otros, del artículo 1902 del Código Civil, en la necesidad de resarcir los daños y perjuicios que sufrió su hijo menor de edad Juan Miguel el día 5 de Mayo de 2002 -cuantificados en la suma reclamada de 3.937,01 euros-, cuando al subir al ascensor situado a la izquierda visto desde el rellano de las escaleras correspondientes al piso NUM001, cuya puerta se encontraba averiada al carecer de freno o amortiguador, dicha puerta se cerró con gran fuerza y velocidad, atrapando el dedo tercero (corazón) de la mano derecha y provocándole, así, una fractura abierta en dicho dedo, el cual precisó la realización en el Servicio de Urgencias del Hospital Xeral de tres puntos de sutura y su inmovilización. Para su total curación precisó un mes y seis días, pues el alta definitiva se le dio el día 11 de Junio de 2002, presentando como secuela una cicatriz en el dedo lesionado.

En consecuencia, reclaman la condena solidaria de los codemandados a abonarles la suma de 3.973,01 euros, más intereses de demora, que se corresponden con los 38 días de incapacidad impeditivos (1.866,48 euros) más la secuela consistente en perjuicio estético (a razón de tres puntos, 2.070,53 euros).

Personadas en forma las demandadas Dña. Sara, Dña. Ángela y Dña. Filomena, se opusieron a la pretensión actora alegando que, siendo efectivamente propietarias del inmueble anteriormente reseñado, tienen contratado el mantenimiento y cuidado de los ascensores con la empresa Zardoya Otis desde el año 1992, por lo que esta última es responsable de los daños que se ocasionen por el mal funcionamiento de aquellos; que los demandantes son conscientes del posible riesgo que entraña el que las puertas de los ascensores carezcan de cierre automático, cerrándose lentamente con un muelle, por lo que la persona mayor que acompañase a Juan Miguel tenía la obligación de vigilar que éste no se pusiese en situación de riesgo; y, subsidiariamente, impugnan la cantidad reclamada en concepto de indemnización.

Por su parte, la aseguradora Aig Europe, S.A, reconociendo la suscripción de una póliza de responsabilidad civil con la entidad Zardoya Otis vigente en el año del hecho dañoso, 2002, se opuso a la demanda aduciendo que durante dicha anualidad el mantenimiento preventivo del ascensor fue correcto y adecuado, no constando ninguna avería en las puertas previa al accidente, por lo que se podría deducir que las lesiones sufridas por el menor fueron debidas a un uso incorrecto de la puerta por parte de aquél; igualmente muestra su disconformidad a efectos dialécticos con la cantidad reclamada.

Las codemandas Zardoya Otis y Royal & Sun Alliance no se personaron en las actuaciones, por lo que fueron declaradas en situación de rebeldía procesal.

Centrados así los términos del debate, la sentencia de instancia, acogiendo las razones de la parte actora, estimó en parte la demanda y condenó a las codemandadas solidariamente a pagar a los demandantes la cantidad de 3.767,33 euros, más el interés especial del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para las aseguradoras demandadas.

Frente a dicha resolución se alzan los codemandados personados en el procedimiento, oponiéndose la parte demandante a los recursos interpuestos de adverso al tiempo que recurre la sentencia por vía de impugnación.

Segundo

Lo primero que hemos de indicar es que sólo una interpretación excesivamente rígida de lo dispuesto en el artículo 457 de la ley procesal, puede llevar, como pretende la actora, a la inadmisión de los recursos esgrimidos de adverso, pues de los escritos de preparación claramente resulta la voluntad de recurrir y los extremos que se pretenden impugnar, por lo que ninguna infracción apreciamos en este aspecto.

Tercero

Se ejercita por la actora la acción que nace del artículo 1902 del Código Civil, basado en culpa extracontractual, en virtud del cual quien por acción u omisión cause un daño a otro, una vez probada la relación de causalidad, debe indemnizar el daño causado. Y ciertamente, teniendo en cuenta el contenido de los escritos de recurso de los demandados, ante esta Sala no se plantea sino la concurrencia o no de culpabilidad de los mismos en relación con el accidente con resultado de lesión sufrido por el menor Juan Miguel, el cual no es cuestionado ni en su existencia ni en sus inmediatas consecuencias lesivas.

En este sentido, es muy reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de los requisitos de prosperabilidad de la acción nacida de culpa extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1985, 31 de Enero y 2 de Abril de 1986, 19 de Febrero de 1987, 19 de Octubre de 1988 y 8 de Mayo de 1990 ), en el sentido de exigir: a) Acción u omisión representada por un comportamiento humano voluntario e imputable; b) culpa del agente por un actuar doloso o negligente, en todo caso no ausente de la necesaria previsibilidad y evitabilidad; c) daño patrimonial o moral; d) relación de causalidad entre el hecho y el daño producido. Si...

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