STSJ Cantabria 737/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:1079
Número de Recurso659/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución737/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000737/2014

En Santander, a 22 de octubre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sr. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Carina, siendo demandado V2 Compl Auxiliares S.A., sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Junio de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Dña. Carina, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES S.A., desde el 19 de febrero de 2012, ostentando la categoría profesional de Gestor de PMR, y debiendo de haber percibido un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 49,15 #.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el III Convenio Colectivo sectorial estatal de servicios externos, auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios.

  3. - Mediante carta de fecha 3 de febrero de 2014 la empresa demandada comunicó a la actora lo siguiente:

    " Por la presente le comunicamos que de conformidad con lo establecido en la prórroga de su contrato de trabajo firmado por Vd. con V2 Complementos Auxiliares S.A., le informamos que el próximo día 18 de febrero de 2014 finaliza el periodo por el que fue contratado, por lo que en la indicada fecha causará usted baja en esta Empresa a todos los efectos.

    Lamentando las circunstancias que impiden su continuidad, le agradecemos los servicios prestados y ponemos a su disposición la liquidación pertinente ". 4º.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos el contrato de trabajo temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad, de fecha 19 de febrero de 2012, y su prórroga, desde el 19 de febrero de 2013 al 18 de febrero de 2014.

  4. - La hermana, Dña. Josefina, de la superior jerárquica de la actora, Dña. Nuria, presentó una denuncia contra D. Jesús Luis, Jefe de estación de la empresa ADIF.

  5. - El horario de la actora, habitualmente, era desde las 06:00 a las 09:30 horas, y desde las 12:30 a las 23:00 horas o hasta que llegaba a la estación el último tren Alvia.

  6. - La actora realizaba un exceso de 57,92 horas respecto a la jornada anual de 1752 horas.

  7. - La actora no ha ostentado cargos de representación legal o sindical.

  8. - Con fecha de 31 de marzo de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, respecto de la demanda de despido presentada con fecha de 18 de marzo de 2014, que terminó como Intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, que fue citada mediante carta certificada con acuse de recibo.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:"Desestimo la demanda de despido formulada por Dña. Carina frente a la empresa V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES

S.A, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte recurrente, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido.

En el recurso articula tres motivos.

En el primero de ellos, con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

En el segundo, con amparo en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 26, 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores .

Finalmente, con idéntico amparo procesal en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 55 ET, 15, 20 y 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

REVISIONES FÁCTICAS.

La recurrente solicita la ampliación del relato fáctico, para incluir en el hecho probado séptimo el siguiente texto: "El exceso de jornada respecto de la jornada máxima diaria era de 4 horas diarias, conforme la jornada declarada probada en el hecho probado sexto. La suma anual en los 12 meses previos al despido de dicho exceso de jornada diario es de 692 horas, lo que supone un salario diario total, incrementado por el valor prorrateado de dicho exceso de jornada diario de 65,13 euros, conforme al siguiente cálculo: Según jornada HP 6º resultan 14 horas diarias, a las que restadas 9 diarias, restan 4 que multiplicadas por los 173 días trabajados por la actora en los doce meses previos al despido (de febrero del 2013 a enero del 2014, ambos incluidos), y según cuadrantes de horas obrantes en folios 148, 154, 157, 160, 162, 165, 169, 171, 178, 182 y 185 expresamente reconocidos como ciertos por la empresa, resulta una suma de exceso de jornada máxima diaria en tal período anual de 692 horas, que multiplicadas por el valor hora extra de 9,20 conforme valor señalado en convenio (folio 137) y no discutido por la contraria, resultan un total anual de 6366, que dividido entre 365 días supone 17,44 euros a añadir al salario según nómina, quedando el salario de la actora en 65,13 euros día PPP ida".

De forma subsidiaria, propone otras dos redacciones alternativas para el texto a añadir, basadas en diferentes cálculos del importe de las horas extraordinarias. El primero de ellos es el siguiente: "Según cálculo obrante en el folio 192 a 200 de autos, cual coincide con los cuadrantes de horas obrantes en folios 148, 154, 157, 160, 162, 165, 169, 171, 174, 182 y 185 y expresamente reconocidos como ciertos por la empresa, resulta una suma de exceso diario de jornada respecto de la máxima legal de 9 horas diarias de 318, quedando el salario de la actora en 55,7 euros día PPP ida". El tercer texto alternativo que propone es el siguiente: "Según cálculo obrante en el folio 192 a 200 de autos, cual coincide con los cuadrantes de horas obrantes en folios 148, 154, 157, 160, 162, 165, 169, 171, 174, 182 y 185 y expresamente reconocidos como ciertos por la empresa, resulta una suma de exceso diario de jornada respecto de la máxima semanal legal de 40 horas (superior a la contractualmente fijada de 39,73) de 207,4 quedando el salario de la actora en 52,01 euros día PPP ida".

Las adiciones propuestas no se pueden acoger, pues carecen de trascendencia de cara al sentido del fallo.

Los cálculos que el recurrente efectúa, parten de dos módulos diferentes, uno diario y otro semanal de trabajo. Como luego se razonará con mayor amplitud, a lo largo del examen del primer motivo de infracción jurídica, la delimitación de lo que deban entenderse como horas extraordinarias ha de efectuarse en función de los criterios cuantitativos empleados para determinar la jornada ordinaria. Ello determina que, teniendo en cuenta la regulación convencional, no sea necesario incluir los cálculos basados en los módulos temporales de referencia.

En definitiva, el relato fáctico de la sentencia de instancia permanece inalterado.

TERCERO

INFRACCIONES JURÍDICAS. CÓMPUTO DEL EXCESO DE JORNADA.

En el primer motivo de infracción jurídica, denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 26, 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores .

Alega que la sentencia de instancia acoge el cómputo subsidiario que la actora efectuó de las horas extraordinarias efectuadas, para el cálculo del salario a efectos del despido -cómputo anual-. Pero no explica por qué motivo no se acogió el cálculo inicial que postulaba, con base en un promedio diario.

Alude a que la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo aplicable no determina que no pueda considerarse el exceso de jornada en cómputo diario, máxime cuando éste es superior al anual.

Por ello, con base en lo dispuesto en el artículo 34 ET, considera que el exceso de jornada debe computarse en atención al exceso de jornada diario y luego, en suma anual, lo que supone un salario diario de 65,13 euros diarios o, subsidiariamente, de 55,7 euros o 52,01 euros, según los cálculos alternativos que postula.

El motivo de recurso no se puede acoger, por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, hay que partir de que el artículo 34.1 ET establece que la "duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo", con el límite de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, que será de cuarenta horas semanales de promedio y en cómputo anual.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado, aunque con matices [ SSTS 21-2-2006 (Rec. 3338/2004 ) y 5-7-2007 (Rec. 1870/2006 )], que son horas extraordinarias las que superan no sólo la jornada legal sino también las que exceden de la jornada convencional y contractual [ STS 15-12-1992 (Rec. 315/1992 )].

Ahora bien, la delimitación de lo que deba entenderse como horas extraordinarias ha de efectuarse en función de los criterios cuantitativos empleados para determinar la jornada ordinaria.

Esto exige considerar qué tipo de jornada se ha implantado en cada empresa. Si se ha impuesto una jornada semanal regular, lo normal será considerar como horas extraordinarias las que superen la jornada ordinaria semanal, establecida al final de cada semana, sin...

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