SAP Madrid 421/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2014:14697
Número de Recurso483/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución421/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 483/2013

Origen : Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid; Procedimiento Abreviado 246/2011

SENTENCIA Nº 421/2014

Presidente

D. Alejandro María Benito López

Magistrados

D. José María Casado Pérez

Dña. Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil catorce

VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 246/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid seguido contra Mariola por un delito de atentado y falta de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante la acusada representada por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Jesús Bejarano Sánchez y defendida por el Letrado don Darío García Aznar, y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de octubre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 16:30 horas, del día 7 de septiembre de 2010, la acusada Mariola, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuando se encontraba en el interior de la Comisaría de Villa de Vallecas, de Madrid, empezó a fumar, siendo amonestada por el Agente del CNP NUM000, respondiendo con ánimo de denigrar el principio de autoridad, echándole el humo en la cara y diciéndole " eres un gilipollas, yo aquí hago lo que quiero", y tras una segunda amonestación le dijo " tú cállate, madero de mierda, hijo de puta, que dais asco todos los policías, los jueces y los políticos", abalanzándose sobre el mencionado Agente, dándole un puñetazo en el ojo derecho y una patada en la pierna derecha, causándole hematoma malar derecho, excoriación en cara anterior de flexión de codo izquierdo, erosión en cara interna de pierna derecha de 2 ctms., que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, no impeditivos, siendo necesario utilizar la fuerza mínima imprescindible para reducirla, continuando diciendo "sois unos hijos de puta", mientras escupía a los Agentes NUM001 y NUM002 y no cesaba de lanzarles patadas, sin llegar a alcanzarles"

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Condeno a la acusada Mariola, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Resistencia y una falta de Lesiones, asimismo definidos, a la pena por el delito, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta, la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3#, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas. Debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 224#, por las lesiones. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Jesús Bejarano Sánchez en nombre y representación de Mariola, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos con el contenido que obra en autos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada si bien se añade el siguiente párrafo:

El procedimiento ha estado paralizado sin causa justificada desde el día 1 de junio de 2011 hasta el 10 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Mariola .

Varios son los motivos que se invocan en el recurso presentado por la representación procesal de la acusada Mariola .

En el primero de ellos se alega, pese a su distinto alcance, error de apreciación de la prueba o infracción de las normas esenciales del procedimiento: vulneración del artículo 24 en relación con el artículo 120.3 ambos de la CE, el artículo 5.4 de la LOPJ y otra normativa: vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, insuficiencia probatoria en la justificación de la aceptación de los indicios o sospechas, dando mayor relevancia a las versiones de la acusación respecto de la defendida en la fundamentación de la sentencia.

Insiste el recurrente a lo largo del recurso en la insuficiencia probatoria para justificar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia para a renglón seguido alegar que la juzgadora ha errado al valorar la prueba existente. Ello nos obliga, en primer lugar, a distinguir ambos conceptos pues sólo así podremos dar respuesta al recurso en su integridad.

Lo primero que debemos decir es que sólo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio sino también cuando la obtención de las pruebas se ha producido con vulneración de derechos fundamentales o existe falta de motivación sobre el fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad. También es cierto, como exigencia del proceso penal con todas las garantías, que la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el artículo 741 LECrim, y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

A la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que la Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de acusación así como de su autoría: el testimonio de la propia acusada, la declaración de los testigos y la documental obrante en autos, en especial los partes médicos unidos a la causa. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los señalados principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, esto es, se trata de prueba denominada de cargo. Cuestión distinta es la discrepancia mostrada por el apelante con esta última afirmación, lo que necesariamente nos conduce a la resolución del recurso con base en el tercero de los motivos de apelación previsto en el artículo 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, pues lo que en realidad se pretende discutir es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados.

Y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la...

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