SAP La Rioja 246/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:492
Número de Recurso139/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.

Fuera de estos supuestos, la falta de impugnación del informe en el plazo legal, provoca la preclusión definitiva de modificación de la lista de acreedores. Como afirma la SAP Madrid, Sección 28ª, de 22 de junio de 2012, "expirado el plazo para impugnar la lista de acreedores, que alcanza el rango de definitiva, la ley prohíbe de modo terminante ( artículo 97.1 de la LC ) que puedan plantearse pretensiones de modificación del contenido de la misma. Ese es el único modo de que pueda concluir con agilidad la fase común del concurso, tras finalizar el plazo para impugnaciones sin que éstas se planteen o ser resueltas las que se hubiesen presentado. No cabrá, por tanto, que se pretenda modificar la lista definitiva de acreedores resultante tras esos trámites ( artículos 96.4, 97.1 y 98 de la LC )".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de Octubre de 2013 : "En relación a esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 4 de abril de 2012 (Roj: SAP SA 228/2012 ) declara: " La complejidad del proceso concursal y la multiplicidad de intereses implicados en el mismo justifica la positivización de un riguroso régimen procesal de comunicación de créditos, formación de inventario e informe de la administración concursal con la lista de acreedores que debe ser respetado en todo momento, por exigencias de la seguridad jurídica y del propio interés del concurso. En este caso es un hecho incontrovertido que la parte actora no insinuó su crédito en el concurso de... S.L. y que no formuló impugnación contra el informe de la administración concursal, en particular, contra la lista de acreedores (debidamente publicados en la forma prevista en el art. 95.2 LC ), ni llevó a cabo ninguna otra medida excepcional en defensa de su derecho de crédito durante la fase común del concurso, planteando solamente el incidente concursal que ahora se enjuicia una vez abierta la fase de liquidación. Como señala el juzgador "a quo" en su sentencia, emitido el informe de la administración concursal y trascurrido el periodo legal de impugnación ( art. 96 LC ) ha de entenderse precluído el plazo para plantear pretensiones de modificación del contenido de aquellos documentos, pues así lo dispone expresamente el art. 97.1 LC . Ciertamente la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la legislación concursal, ha flexibilizado de forma importante el régimen de comunicación de créditos e impugnación del informe de la administración concursal (cfr., arts. 96 bis y 97, 97 bis y 97 ter LC ), pero el caso es que esta nueva normativa no resulta aplicable al caso ahora enjuiciado y, por lo demás, no contempla tampoco la concreta situación aquí planteada, donde se plantea el incidente concursal transcurrido el plazo de impugnación del informe de la administración concursal y abierta ya la fase de liquidación, por lo que tampoco puede ser objeto de valoración como derecho previsible cuando se planteó el incidente concursal .".

Son los anteriores, como ya se ha señalado, los razonamientos por los que el juez a quo estima en el caso que nos ocupa la demanda interpuesta por la Administración Concursal.

QUINTO

Ahora bien, la Sala estima que en este caso no son de aplicación tales razonamientos, considerando que el derecho de prenda a favor de la entidad Caixabank S.A. sobre el saldo de la cuenta de la que era titular la concursada Promociones Vallespasa S.A. queda al margen y no se ve afectado por el procedimiento concursal, conforme dispone el art. 15 del Real Decreto Ley 5/2005 de 11 de Marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública, que dice: "4. Los acuerdos de garantía financiera no se verán limitados, restringidos o afectados en cualquier forma por la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa, y podrán ejecutarse, inmediatamente, de forma separada, de acuerdo con lo pactado entre las partes y lo previsto en esta sección. 5. Los acuerdos de garantías financieras o la aportación de estas, formalizados o aportadas, anteriores a la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa sólo podrán rescindirse o impugnarse al amparo de lo previsto en el art. 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la administración concursal, que tendrá que demostrar que se han realizado en fraude de acreedores"

En este sentido se pronuncia, en un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa, la sentencia del Tribunal Supremo nº 373/2012, de 20 de Junio de 2012, rec. 1616/2009, ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, cuya fundamentación jurídica se transcribe a continuación:

"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En la tramitación del concurso de Santa Teresa Materiales de Construcción, SL, la administración concursal pretendió - por medio de demanda que dio lugar al procedimiento incidental regulado en el capítulo tercero del título octavo de la Ley 22/2003, de 9 de julio - la declaración de la nulidad de la operación, calificada por la demandante como compensación, por la que Banco Santander, SA, para reducir la deuda de la concursada que había nacido del funcionamiento de una póliza de crédito, se apropió del valor del objeto de una garantía financiera constituida, por la misma deudora, sobre participaciones en fondos de inversión pignorados en su poder.

También pretendió la administración concursal la condena de la acreedora a reintegrar a la masa activa del concurso la suma de la que había dispuesto con el referido fin.

Alegó, en su demanda, la administración concursal que Banco Santander, SA había infringido la prohibición establecida por el artículo 58 de la Ley 22/2003 - a cuyo tenor " sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración " -, dado que los presupuestos del referido subrogado del pago - regulados en el artículo 1196 del Código Civil - no concurrían antes de la declaración del concurso.

Los órganos judiciales de las dos instancias estimaron la demanda, pues entendieron que la compensación - o, en su caso, la realización de la garantía pignoraticia - se había producido efectivamente después de la declaración del concurso de Santa Teresa Materiales de Construcción, SL.

La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida en casación por Banco Santander, SA, por un único motivo que seguidamente examinamos.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del único motivo del recurso de casación de la demandada.

Denuncia Banco Santander, SA la infracción, por indebida aplicación, del artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, el cual pone en relación con los del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.

Alega la recurrente que la operación impugnada en la demanda no consistió en una compensación, sino en la ejecución de una garantía pignoraticia sobre las participaciones en fondos de inversión propiedad de la deudora y pignorante. Así como que dicha ejecución se regía por lo convenido por las dos partes - en concreto, por la cláusula sexta del contrato de prenda, en la que, bajo el epígrafe " realización ", aparece pactado que "a los efectos de la realización de la prenda, el pignorante, en este acto, cede al Banco expresa e irrevocablemente el derecho que le corresponde a solicitar el reembolso de las participaciones a la Sociedad Gestora de los Fondos de inversión pignorados en la medida necesaria para el pago de las cantidades adeudadas, siempre que éstas resulten exigibles y otorga por medio del presente documento, orden irrevocable a la Sociedad Gestora para que acepte y ejecute dicha solicitud y ponga el saldo resultante a disposición del Banco, que podrá por si mismo aplicarlos a saldar las obligaciones derivadas del presente contrato... "-.

Concluyó afirmando que dicha ejecución no debía resultar afectada por la declaración del concurso de la deudora y titular de los instrumentos pignorados, por virtud de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del antes citado Real Decreto Ley 5/2005 - según el que " los acuerdos de garantía financiera no se verán limitados, restringidos o afectados en cualquier forma por la apertura de un procedimiento concursal... y podrán ejecutarse, inmediatamente, de forma separada, de acuerdo con lo pactado entre las partes y los previsto en esta sección "-.

TERCERO

Razones de la estimación del motivo.

Como se expuso, en la demanda la administración concursal interesó la anulación de la operación que calificó como compensación y la condena de la demandada a reintegrar a la masa del concurso la suma con la que había satisfecho su crédito.

Según se apuntó, en las dos instancias dichas pretensiones fueron estimadas. En concreto, el Tribunal de apelación consideró que Banco Santander, SA había infringido lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 22/2003, que prohíbe la compensación de deudas una vez declarado el concurso de uno de los deudores.

Sin embargo, como en sus escritos de alegaciones sostuvo la ahora recurrente, más que compensar deudas - en el sentido de sustituir dos actos de cumplimiento, con efectivas transferencias de fondos, por una mera operación contable - lo que la misma hizo fue aplicar a la satisfacción de su crédito el objeto de una garantía real que había constituido la deudora, Santa Teresa Materiales de Construcción, SL, sobre determinados instrumentos financieros de...

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