SAP Sevilla 95/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteELOY MENDEZ MARTINEZ
ECLIES:APSE:2006:561
Número de Recurso4777/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución95/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 95/2006

ILTMOS. SRES.:

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la Ciudad de Sevilla, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. reseñados al margen ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 79/04, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. 1 de esta capital, seguido por un delito contra la Hacienda Pública, contra el acusado Fidel , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de diciembre de 2.004, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor penalmente responsable de tres delitos contra la Hacienda Pública, ya descritos, correspondientes al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios de 1996, 1997 y 1998, a las penas siguientes, por cada uno de los tres delitos:

  1. SEIS MESES DE MULTA como pena sustituta de tres meses de prisión que en caso de impago deberá ser cumplida, con cuota diaria de 250 euros/día.

  2. Las siguientes multas principales derivada del artículo 305 del Código Penal , por cada delito, las siguientes:

    MULTA correspondiente al delito fiscal relativo a la declaración del IRPF de 1.996: 59.249,72 euros.

    MULTA correspondiente al delito fiscal relativo a la declaración del IRPF de 1.997: 49.357,12 euros.

    MULTA correspondiente al delito fiscal relativo a la declaración del IRPF de 1.998: 53.956,88 euros.

    En caso de impago de la multa proporcional ( artículo 53.2 del Código Penal ) se impondrán dos meses de privación de libertad por cada delito, como responsabilidd personal subsidiaria.

  3. Deberá indemnizar a la Hacienda Pública en 650.254 euros (importe de las cuotas tributarias defraudadas), así como el interés del artículo 58 de la Ley General Tributaria ".

SEGUNDO

Notificada la misma se interpuso por la representación procesal del acusado Fidel y el Abogado del Estado, sendos recursos de apelación en tiempo y forma, en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO

Estimándose necesaria la celebración de vista, ésta tuvo lugar el día 3 de octubre de 2005.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de trabajo que pesa sobre quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que se refiere al primero y segundo motivo del recurso de la defensa, vulneración de la presunción de inocencia (ambos son distintos aspectos de lo mismo), han de ser desestimados.

Como es sabido, tal principio, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , despliega su eficacia en lo que doctrinalmente se ha venido a denominar verdad interina de inculpabilidad, presunción iuris tantum, que para su destrucción exige la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo, que ha de practicarse en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2003 enseña claramente, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos y de la intervención del acusado.

Por lo que, practicada esa mínima prueba, la valoración corresponderá al Tribunal enjuiciador, según dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Siendo esto así, no existe la pretendida violación de dicho principio, alegada, reiteradamente en elrecurso, puesto que en la vista oral se han practicado pruebas incriminatorias, tales como la declaración del propio acusado, que reconoció haber realizado declaraciones complementarias a las de los ejercicios 1996, 1997 y otra ex novo correspondiente al ejercicio de 1998, que no realizó en forma alguna en tiempo que correspondía, así como la declaración e informes periciales de las peritos Laura , María Purificación , Adolfo y Leticia , que han llevado al Juzgador de instancia al convencimiento de la comisión de los delitos contra la Hacienda Pública por parte del encausado.

Cosa distinta es que a la defensa le parezcan dichas pruebas insuficientes o no demostrativas de su culpabilidad, pero la valoración como se ha adelantado, es una cuestión a apreciar por el Juzgador conforme al referido artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El propio recurrente viene a reconocer la no conculcación de presunción de inocencia alguna, cuando afirma en las primeras líneas del motivo primero, que "no se ha razonado suficientemente en la sentencia recurrida sobre la prueba de cargo existente", y el motivo siguiente se encabeza como "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida valoración de la prueba...", ya que ambos conceptos son incompatibles entre sí. Si se recurre por error en la valoración de la prueba, es que se ha practicado prueba, por lo que ya no existe infracción del principio constitucional, que exige, necesariamente, la ausencia absoluta de prueba incriminatoria.

SEGUNDO

El delito fiscal es eminentemente de omisión. Se comete con la sola omisión de la declaración y el impago de tributos, una vez expirado el plazo voluntario para realizar el ingreso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-00 ).

El núcleo del tipo consiste, como sigue expresando la citada sentencia, en la elusión de tributos, que es esenciamente un comportamiento omisivo. Tanto en supuestos de omisión total, como de omisión parcial, lo relevante penalmente es la omisión.

De otro lado, el delito contra la Hacienda Pública tiene una estructura evidentemente dolosa ( Sentencia del T.S. de 3-01-03 ). Esto es así, se añade por esta Sala, porque la obligación de pagar tributos e impuestos es de general conocimiento, y más aún, si se trata del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), que es la omisión que se censura al recurrente, ya que su cumplimiento en plazo y forma se publicita profusa y anualmente por los medios de comunicación social del país.

De ahí que el dolo exigible sea solo el genérico de dejar de cumplir las obligaciones fiscales, dejando de ingresar las cuotas debidas ( Sentencia Audiencia Provincial de Sevilla de 14-01-03 ), sin necesidad de un específico dolo reduplicado, o especial ánimo de defraudar, pues, la jurisprudencia del más alto Tribunal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-11-92 y 25-02-98 ), niega que el delito fiscal requiera de algún mecanismo o artificio engañoso, considerando típica la mera omisión, sin necesidad de tergiversación o manipulación de los datos.

El término defraudación que contiene el artículo 305.1 del Código Penal no se vincula a la acción, sino que quiere decir únicamente "perjuicio patrimonial".

La antijuridicidad de la conducta omisiva y la existencia de responsabilidad penal por la omisión de obligaciones tributarias, es un hecho de sobra conocido. Pero es que además, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5-03-02 , dando relevancia al nivel cultural del allí acusado (frente a la postura de la defensa, que considera irrelevante la condición de Notario del Sr. del Olmo) que era ingeniero de caminos, "por lo que de su nivel cultural no puede deducirse en su descargo la falta de conocimiento apuntada, sino todo lo contrario".

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 18-05-04 , que menciona las del Tribunal Supremo de 31-05-93 y 2-03-88 , afirma que no debe exigirse un especial elemento subjetivo del injusto, siendo el ánimo de defraudar un elemento genérico y propio del dolo; que basta el eventual; y que no puede aceptarse ni el error de tipo, ni el de prohibición (en definitiva, desconocimiento) en personas como la allí acusada, "administradora única de la empresa, que no puede ignorar el aspecto fiscal de su gestión".

Por ello, para apreciar la comisión de dicho tipo delictivo, no es necesario un especial ánimo de defraudar, sino que bastarán las exigencias generales del deber de tributar, de la capacidad de acción y de la falta de pago de lo debido.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, no puede afirmarse con seriedad que loshechos probados de la sentencia recurrida no contengan los requisitos objetivos y subjetivos de la figura típica, cuando en éllos se declara: que el acusado, Notario de profesión, presentó declaraciones del IRPF correspondiente a los años 1996 y 1997, omitiendo ingresos, que determinaron una diferencia de cuota a ingresar de 236.998,85 y 197.428,47 euros, respectivamente, y no declarando para el periodo 1998, lo que suponía una cuota de 215.857,53 euros.

El relato de hechos probados incluye todos los elementos: Existe el conocimiento de la obligación de tributar por parte del acusado, tanto por su condición de ciudadano, cuanto por su calidad de Notario, que autoriza instrumentos públicos, la inmensa mayoría de los cuales están sometidos a tributación (debiendo consignar en ellos, incluso, el haber hecho las preceptivas advertencias fiscales) y, más aún, por cuanto el acusado sí había hecho declaración los años...

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