STS 2115/2002, 3 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Enero 2003
Número de resolución2115/2002

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 591/01, interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la Sentencia dictada, el 16 de octubre de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Procedimiento Abreviado núm. 52/98 del Juzgado de Instrucción núm.5 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado contra la Hacienda Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor y 200 millones de pesetas, con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Carlos Zulueta Cebrián, el Excmo.Sr.Fiscal y el Ilmo.Sr.Abogado del Estado, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Córdoba incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 52/98 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 16 de octubre de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos a Carolina , Luis Angel , Alexander y Fernando por retirada de la acusación formuladaen su día por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y absolver igualmente a Silvio , dejando sin efectos cuantas medidas asegurativas personales y matrimoniales se tomaron en su contra, con declaración de oficio de las 5/6 partes de las costas. Que debemos condenar y condenamos a Fidel , como autor responsable de un delito continuado contra la Hacienda Pública ya definidio sin concurrencia de circunstancias a la pena de dos años de prisión menor y 200 millones de pesetas con arresto sustitutorio 20 días caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión y oficio durante el tiempo de la condena, así como a la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y de derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de tres años; al pago de 1/6 de las costas y a que indemnice con el interes art. 921 LEC a la Hacienda Pública Estatal en 122.166.919 ptas., siendo responsable civil subsidirario de esta cantidad la entidad Jormara S.A.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "La entidad Jormara S.A. fue constituida por escritura pública de 8-7-85 y con domicilio social en Córdoba calle Conde Robledo, nº 1, Edificio Zahira, teniendo como objeto social la explotación de salas de Bingo y demás juego de azar así como, en su caso, los servicios complementarios de los mismos. El consejo de Administración, según escritura otorgada en Córdoba el 5-11-86 estaba compuesto por los acusados Fidel , su esposa Carolina y el hijo de ambos Luis Angel , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo los dos primeros los Consejeros Delegados. Por escritura pública de 4-10-91, otorgada en alicante quedó designado como úncio DIRECCION000Fidel , persona esta que era quien llevaba todo el control, administración y dirección de la sociedad. Jormara S.A no presentó declaración por el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 1991, 1992 y 1993, y el 1-12-93 por escritura pública otorgada en Córdoba, vendió los tres locales que había adquirido el 5-11-86 por un total de 55.800.000 ptas., a la entidad FISRO S.A. por un total de 310.000.000 ptas., pagaderas en 30.446.965 ptas. mediante subrogación en Hipoteca del Monte de Piedad y Caja de Ahorros sobre los locales transmitidos, y 152.231.700 ptas., aplazadas en 50 mensualidades del 1-1-94 al 1-2-98. Jormara S.A. en esta venta estuvo representada por el acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que intervino en virtud de poder especial para dicha venta otorgada en Agost (Alicante) el 25-1-93 por el acusado Fidel en su calidad de DIRECCION000 de Jormara, S.A. - Jormara, S.A. fue citada a comprobación por la Inspección de Tributos para que su Director- Gerente compareciera el 22-11-94 en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y aportara cuantos antecedentes y justificantes poseyera en relación, entre otros, a los Impuestos de Sociedades de los años 1991, 1992 y 1993. Este reequerimiento se efectuó en el domicilio social de Jormara S.A., calle Conde de Robledo 1, el día 14-11-94 siendo recibido y firmado por Claudia que manifestó ser empleada de la Entidad. Ante la incomparecencia de mandatario o representante alguno de Jormara S.A. y teniendo cnocimiento la Inspección, a través de escrito de 11-4-95 de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía que desde 24-1-94, la gestion del bingo ubicado en dicho domicilio social, la llevaba Fisro, S.a. por parte de la Inspección se realizó un nuevo requerimiento en la persona del acusado Fidel , en su condición de DIRECCION000 , requerimiento que se llevó a cabo en el domicilio del mismo C/ DIRECCION001NUM000 de Alicante, por correo certificado con acuse de recibo, el 22-5-95, siendo recibido por el portero de la finca Felipe . No presentándose Fidel en la fecha señalada, el 12-6-95. Se le volvieron a practicar, por igual método, dos nuevos requerimientos con idéntica finalidad, el primero recibido por el mismo portero el 11-9-95 y un segundo, que fue rehusado el 2-11-95. Finalmente con fecha 23-1-96 por el DIRECCION002 de Finanzas del Estado D.Juan Ignacio , se remitió carta certificada a dicho DIRECCION000Fidel en la que se indicaba que dados los anteriores requerimientos para la comprobación y, en su caso, regulación de su situación tributaria, se iba a efectuar dicha regularización en base a los datos disponibles y se le solicitaba, a efectos de que le regulación se ajustara relativa al Impuesto de sociedades de los ejercicios 1.989 a 1.994, así como los documentos relativos a los mismos. Dicha carta fue recibida el 21-1-96 por el protero del inmueble Sr.Felipe . No compareciendo tampoco el imputado Fidel , por la Inspección de Finanzas se acudió al régimen de estimación indirecta de bases imponibles, resultando la correspondiente a las actividades de Bingo y Hostelería del añó 1991 de 86.085.739 ptas., del año 1992, de 45.300.966 ptas, y del año 1993 de 88.309.344 ptas., y una fracción de base imponible correspondiente a incrementos de patrimonio en este último año de 129.370.000 ptas, aplicando el tipo general del Impuesto sobre Sociedades de estos años y restando las cantitades correspondientes a retenciones, se determinaron unas cuotas no ingresadas a Hacienda de 30.128.399 en el año 1.991; 15.850.750 año 1992 y 76.187.770 ptas. año 1993. El acusado Silvio no formó parte en ningún momento del Consejo de Administración de Jromara, ni ostentó cargo alguno de DIRECCION000 durante los años 1991 a 1994, limitándose su actuación, además de la ya referida en la venta de locales, a firmar y presentar en nombre de Jormara S.A., el Impuesto de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físical y del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, y la declaraciones resumen anual Impuesto sobre el Valor añadido en los ejercicios 1989 y 1990.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de Febrero de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de febrero de 2.001, el Procurador D.Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Fidel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero y segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE. Tercero, y bajo el mismo amparo que los anteriores, por infracción del art. 31 CE. Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1, en realción con el art. 659, párrafo cuarto, por haber denegado la petición de suspensión del acto del juicio oral. Quinto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por incorrecta aplicación del art. 349 del derogado Código Penal. Sexto, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por aplicación indebida del art. 50 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 47 del mismo cuerpo legal. Séptimo, al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 12 de la Ley 61/78 y por inaplicación de los arts. 13, 18 y 26 del mismo Cuerpo Legal. Octavo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, infraccion de ley por aplicación indebida del art. 145 LGT, en relación con la STC 76/90 de 26 de abril, y por inaplicación del art. 144 del mismo texto legal. Noveno, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Décimo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, infracción de ley, por aplicación indebida del art. 15 bis del anterior CP (art. 31 del actual), en relación con el art. 349 del anterior Código (art. 305 del actual). Undécimo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por no aplicación del art. 64.a) LGT, por aplicación indebida del art. 349 CP de 1.973. Duodécimo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, infracción de ley por aplicación indebida del art. 69 bis, párrafo 1, penúltimo inciso CP 1973, en relación con el art. 349 CP 1.973.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 23 de marzo de 2.001, el Ilmo.Sr.Abogado del Estado, evacuando el trámite que se le confirió se tuvo por instruido, no considerando necesario la celebración de vista pública.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 17 de Julio de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la impugnación de todos los motivos del recurso.

  7. - Por Providencia de 25 de octubre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 4 de septiembre, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 15, en cuya fecha la Sala comenzó deliberó, deliberaciones que se han prolongado hasta el día de la fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación que debe ser examinado, de los formalizados en el recurso, es el cuarto en que, al amparo del art. 850.1º LECr, se denuncia la denegación de prueba -indebida a juicio de la parte recurrente- que se produjo al no acceder el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio oral ante la petición formulada por la Defensa cuando no comparecieron dos testigos, Claudia y Felipe , cuya declaración había sido admitida como pertinente. El motivo no puede ser estimado. Entiende la parte recurrente que la declaración de estos testigos no sólo era pertinente sino necesaria, porque los mismos hubieran podido decir que el acusado no recibió las notificaciones que le fueron enviadas por la Inspección de Tributos para que aportara cuantos justificantes tuviese en relación con el impuesto sobre sociedades de los años 1.991, 1.992 y 1.993. Claudia , empleada de la entidad "Jormara S.A." de la que era el acusado DIRECCION000 , fue la persona en que se efectuó el primer requerimiento de la Inspección y Felipe el portero del edificio de Alicante, en que vivió el acusado, que se hizo cargo en tres ocasiones sucesivas del mismo requerimiento enviado por correo certificado con acuse de recibo. La decisión del Tribunal de instancia de no suspender el juicio oral no obstante la incomparecencia de estos dos testigos debe considerarse razonablemente justificada porque por una parte, Claudia ya había manifestado en la fase instructoria del procedimiento que ella se limitó a entregar la notificación al personal administrativo de la empresa y, por otra, de Felipe -que excusó su asistencia al juicio por razones de salud y económicas- no cabía esperar otra declaración sino la de que entregó las cartas a su destinatario en el normal desempeño de las funciones propias de su trabajo. Como la lógica finalidad que se perseguía con la prueba testifical de referencia era demostrar que la estimación indirecta de la deuda fiscal de la empresa del acusado no estuvo justificada por su falta de colaboración y ésta no hubiese podido ser desvirtuada con las declaraciones de los incomparecidos, hay que concluir que la decisión del Tribunal no frustró ningún medio real de defensa del acusado ni, en consecuencia, puede ser aceptado constituya el motivo de casación por quebrantamiento de forma que prevé el art. 850.1º LECr.

  2. - En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción de precepto constitucional que no aparece determinado al comienzo de la exposición del motivo - una vez más se pone de relieve que el breve extracto exigido en el art. 874.1º LECr no es un formalismo inútil- si bien al final parece aclararse que el objeto de la queja es la violación del derecho a la presunción de inocencia del acusado en que ha incurrido el Tribunal de instancia, a juicio de la parte recurrente, por haber valorado como prueba de cargo una actuación administrativa -la que llevó a la fijación de la base imponible de la deuda tributaria de la empresa del acusado por el régimen de estimación indirecta- en la que el interesado no fue oído, por lo que el art. 11.1 LOPJ vedaba dicha valoración. Tampoco este motivo puede prosperar. La prueba documental constituida por la estimación indirecta de la base imponible, sobre la que se liquidó la deuda tributaria cuyo pago omitió el acusado, fue obtenida sin violar derecho fundamental alguno de éste puesto que la Administración hizo cuanto estuvo a su alcance para procurar que el mismo facilitase los datos necesarios para practicar la estimación directa, citándole al efecto por cuatro veces para que compareciese en la Delegación en Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una vez en la persona de una empleada y tres mediante carta certificada enviada a su domicilio -de dos de las cuales se hizo cargo el portero del edificio, siendo rehusada la tercera- remitiéndole finalmente carta certificada la Inspección de Finanzas del Estado, que consta fue recibida por el portero, en la que se le indicaba que, dados los anteriores e infructuosos requerimientos, se iba a efectuar la regularización de su situación tributaria sobre la base de los datos disponibles, comunicación a la que tampoco hubo reacción por parte del acusado. Las expresadas citaciones, hechas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Reglamento General de la Inspección de Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, pudieron poner de manifiesto con razonable seguridad, tanto que los requerimientos de la Administración habían llegado a conocimiento del acusado, como que éste estaba resistiéndose, pasiva y deliberadamente, a poner a disposición de aquélla los datos que le eran solicitados, por lo que ni hubo infracción constitucional en el expediente administrativo ni la hubo tampoco en la decisión del Tribunal de instancia que denegó la nulidad del expediente y que implícitamente admitió la posibilidad de valorarlo como prueba documental susceptible de desvirtuar, junto con el resto de la prueba celebrada en el juicio oral, la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Queda rechazado el primer motivo del recurso.

  3. - En el segundo motivo del recurso, también amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una nueva e imprecisa infracción de precepto constitucional, vagamente referida al art. 24.2 CE, por haber admitido el Tribunal de instancia como prueba pericial la de los mismos Inspectores de Finanzas del Estado que habían emitido un informe obrante en autos. Por varias razones debe ser desestimado este motivo de casación. Ante todo, no se alcanza a descubrir qué precepto constitucional puede haber sido infringido por admitir una prueba, para su práctica en el juicio oral, no existiendo en su origen vulneración alguna de un derecho fundamental. Si lo que la parte recurrente entiende por infracción constitucional es que la prueba admitida consistía en un informe que debía ser emitido por peritos recusables, habría que recordar que la Defensa del acusado no formalizó en la instancia la recusación en tiempo oportuno y debida forma. Comenzó por decir, en el escrito de defensa que no procedía "la pericial de la Inspección de Tributos por ser parte el Estado en el procedimiento" -manifestación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal al admitir toda la prueba propuesta por las partes- absteniéndose de formular la Defensa petición alguna, sobre este particular, en el trámite previsto en el art. 793.2 LECr, siendo más tarde, en el extemporáneo momento de la prueba documental, habiendo ya los Inspectores prestado declaración o emitido informe, cuando la Defensa dijo recusar a los peritos según aparece reflejado en el acta del juicio oral. Con independencia de todo lo dicho, no puede menos de ponderarse, para rechazar la pretendida ilegitimidad de la prueba tachada en este motivo, que los Inspectores habían sido propuestos para declarar como testigos y como peritos y que con esta doble condición fueron examinados en el juicio oral, a lo que debe añadirse que, como claramente se desprende de los atinados razonamientos del Tribunal de instancia, la declaración de aquéllos fue apreciada, con el conjunto de la prueba, más por su valor testifical que por el que pudieran tener de pericial. No hubo, pues, en la admisión y práctica de la prueba de referencia infracción constitucional ni legal por lo que el segundo motivo del recurso ha de ser también repelido.

  4. - En el noveno motivo de casación, que una buena metodología procesal aconseja examinar a continuación porque mediante él se combate la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, mientras en los motivos que quedan por analizar se denuncian ya infracciones de ley que se dice producidas al calificar jurídicamente los hechos, la parte recurrente reprocha al Tribunal de instancia, al amparo del art. 849.2º LECr, un error de hecho en la apreciación de la prueba que consistiría, de asistir la razón a dicha parte, en declarar probado que el acusado gestionó durante el ejercicio económico 1.993 el negocio de las salas de bingo y servicios complementarios que la entidad "Jormara S.A.", de la que el mismo era DIRECCION000 , tenía instalados en el edificio "Zahira" sito en Córdoba. Para dar a este motivo la contestación adecuada conviene recordar con la mayor precisión qué es lo que se declara probado, sobre el particular, en la Sentencia recurrida. Ello es lo siguiente: a) que la entidad "Jormara,S.A." tenía como objeto social la explotación del ya citado negocio; b) que desde el 5-11-86 fueron Consejeros Delegados de la sociedad el acusado y su esposa y desde el 4-10-91 sólo el acusado que era quien llevaba todo el control, administración y dirección de la entidad; c) que el 1-12-93 "Jormara, S.A", por medio de una persona especialmente apoderada por el acusado, vendió los tres locales en que desarrollaba el negocio en Córdoba a la entidad "Firso S.A."; d) que esta última sociedad gestionó el Bingo instalado en el domicilio social de "Jormara.S.A." desde el 24-1-94; e) a todo esto se añade, en el fundamento jurídico undécimo de la Sentencia, pero con indiscutible valor de hecho probados, que durante el año 1.993 continuó siendo "Jormara S.A." -cuyo DIRECCION000 era el acusado- la entidad mercantil responsable del negocio. Estos son los hechos que el Tribunal de instancia declara probados y que, como veremos a continuación, no se pueden considerar erróneos en tanto los documentos aducidos por la parte recurrente, o bien carecen de la necesaria literosuficiencia, es decir, no muestran con toda evidencia la pretendida equivocación sin necesidad de realizar inferencia alguna o de ponerlos en relación con otras probanzas, o bien se encuentran contradichos por otros elementos probatorios.

    La inidoneidad de los documentos, a los efectos que se persiguen en este motivo del recurso, se manifiesta claramente en cuanto se estudia con atención su contenido. El documento a) - folio 1.019 de las actuaciones instructorias- sólo prueba que el 28-1-93 el acusado, en nombre de "Jormara, S.A.", otorgó poder especial a D. Imanol en relación con la explotación de la Sala de bingo conocida por "Zahira", lo que no es modo alguno incompatible con que el primero continuase dirigiendo el negocio si bien a través de persona interpuesta. El documento b) -folios 734 y 735- prueba que el 22-6-93 D.Imanol , en nombre de la entidad "Firso, S.A.", revocó el poder que la entidad tenía anteriormente concedido a Fernando incidencia que obviamente en nada podía afectar a la vida negocial de "Jormara, S.A.". El documento c) -folios 450 y 451 vto- no prueba absolutamente nada puesto que se trata de un contrato de trabajo en que el anteriormente mencionado Fernando dice actuar en nombre de "Jormara S.A." como DIRECCION000 de esta entidad, siendo así que consta en autos suficientemente que este cargo lo tuvo siempre el acusado. El documento d) -folio 725- es una comunicación de Caja Madrid al Juzgado de Instrucción en que se da cuenta de que el 19- 1-93 "Fisro S.A". abrió una cuenta en la oficina de Córdoba, siendo D.Imanol la persona autorizada para disponer de dicha cuenta, acontecimiento que tampoco tiene nada que ver con el desarrollo de los negocios de "Jormara, S.A.". Y por último, el documento e) -folio 187- es el particular del contrato de venta de los inmuebles e instalaciones del bingo por "Jormara S.A." a "Firso, S.A", el 1-12-93, en que se dice que la vendedora ya ha recibido 30.446.335 pesetas de los 310.000.000 en que se fija el precio de la operación, cláusula de la que no se deduce necesariamente, como pretende la parte recurrente, que la entidad compradora ya hubiese explotado el negocio durante todo el año 1.993. En resumen, todos estos documentos constituyen indicios de que durante el ejercicio económico de 1.993 pudo producirse una cierta confusión de actividades entre el personal que trabajaba para las dos mencionadas entidades, pero de ninguna manera demuestran, con la evidencia que es inexcusable para declarar un error en la apreciación de la prueba, que sea incierta la afirmación de que, a lo largo del indicado ejercicio, fue "Jormara, S.A." la entidad mercantil responsable del negocio y que, consiguientemente, fue el acusado el que lo gestionó como DIRECCION000 de dicha sociedad. Se rechaza, pues, el noveno motivo del recurso.

  5. - En el tercer motivo de casación, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del art. 31 CE en que, como es sabido, se establece el deber de todos de contribuir "al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica", arguyendo la parte recurrente que, habiéndose admitido en el fundamento de derecho vigésimo de la Sentencia recurrida, al razonar la individualización de la pena a imponer, la "situación económica deficitaria" del grupo de empresas a que pertenecía "Jormara, S.A", de ello debe deducirse que el acusado no lesionó, eludiendo el pago de los impuestos que figuran en la declaración de hechos probados, el bien jurídico protegido en el art. 349 CP 1.973. El motivo no puede prosperar. Los principios que proclama el art. 31 CE son, ciertamente, los que deben inspirar la política fiscal del Estado y los que vertebran el fundamento último de la obligación de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, pero es el poder legislativo democráticamente legitimado el que desarrolla mediante la ley la política fiscal diseñada en la Norma fundamental y es el poder ejecutivo el encargado de establecer reglamentariamente los procedimientos por los que en cada caso se deben determinar las obligaciones tributarias. Quiere esto decir que no incumbe a los jueces y tribunales decidir cuándo las deudas tributarias que nacen de la Ley están de acuerdo con los principios constitucionales ni, a los del orden jurisdiccional penal, compete controlar cuándo los procedimientos reglamentariamente establecidos para la determinación de las cargas impositivas son los legalmente autorizados. Los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que culmina en esta Sala deben limitarse a examinar y resolver, llegado el caso, si la elusión del pago de un impuesto, objeto de acusación, es penalmente típica para lo cual habrán de analizar naturalmente la legalidad del impuesto eludido y la corrección del procedimiento seguido por la Administración para determinar su cuantía, si la conducta es imputable al acusado y si en la omisión del pago concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero no deben extender su conocimiento a cuestiones que escapan del ámbito de su competencia, sea por exigencia del principio de división de poderes, sea como consecuencia de la distribución de funciones que impone la existencia de diversos órdenes jurisdiccionales dentro del poder judicial. El Tribunal de instancia ha respetado escrupulosamente las pautas de actuación que acabamos de recordar y, en un encomiable afán por no dejar sin respuesta a la Defensa, aunque cuidando de no rebasar el campo competencial que le pertenece, ha contestado a una alegación similar a la formulada en este motivo por la parte recurrente razonando la imposibilidad de estimar, en el caso enjuiciado, la circunstancia eximente de estado de necesidad. Esta Sala suscribe íntegramente los razonamientos de la de instancia y rechaza, por las consideraciones ya expuestas, el tercer motivo del recurso.

  6. - En el quinto motivo de casación, formalizado al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida a los hechos declarados probados del art. 349 CP 1.973 por no haber actuado el acusado, en la realización de los hechos enjuiciados, con el especial ánimo de defraudar al Fisco que sería necesario, de asistir la razón a la parte recurrente, para que se entienda cometido el tipo descrito en la citada norma. El motivo no puede ser estimado. El delito contra la Hacienda pública que se comete eludiendo el pago de tributos tiene una estructura evidentemente dolosa porque su autor tiene que abarcar en su conciencia y querer con voluntad libre los elementos objetivos del tipo. Es en esto en lo que consiste la intención de defraudar a que frecuentemente se ha referido la jurisprudencia. Pero no hay base alguna en la descripción legal del delito para sostener la exigencia de un especial ánimo de perjudicar a la Hacienda Pública -lo que algún sector de la doctrina ha denominado "dolo reduplicado"- que normalmente sería ilusorio pues cuesta mucho imaginar un delito fiscal, por elevada que sea la cantidad defraudada, que pueda causar un perjuicio real y sensible a la Hacienda Pública. El dolo preciso para que el delito fiscal quede integrado no es distinto del que cabe predicar de cualquier otro de la misma estructura: es el que existe cuando el sujeto sabe lo que hace y hace lo que quiere. Y ese elemento subjetivo concurrió ciertamente en la conducta del acusado que aparece relatada en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida puesto que no podía desconocer su obligación de pagar, como DIRECCION000 de una sociedad dedicada a la explotación de un negocio, el impuesto sobre sociedades y voluntariamente dejó de hacerlo durante tres ejercicios económicos, no presentando las oportunas declaraciones anuales y desoyendo reiteradamente los requerimientos que la Administración le hizo para que aportase los datos necesarios para la liquidación. Se rechaza el quinto motivo del recurso.

  7. - En el sexto motivo, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 50 de la Ley General Tributaria 230/1963 -en adelante LGT-, por haber declarado procedente, en este caso, la estimación indirecta de las bases tributarias sobre las que debía ser liquidada la deuda de la empresa del acusado. El motivo debe ser terminantemente rechazado. Realmente el Tribunal de instancia no ha aplicado el art. 50 LGT que, por lo demás, no es una norma sustantiva sino procedimental cuya aplicación incumbe exclusivamente a la Administración. Lo que el Tribunal ha hecho es considerar que la estimación indirecta de la base imponible estaba justificada en el caso y que, en consecuencia, el resultado de dicha estimación podía ser tenido en cuenta para la formulación de los hechos que habían de ser declarados probados. Este motivo, pues, no impugna la Sentencia recurrida por haberse incurrido en ella en infracción de ley sustantiva -ni penal ni de otra clase- sino por haber admitido, para su valoración en el juicio de hecho, una prueba de la que se dice fue incorrectamente obtenida en el previo expediente administrativo. Con independencia de esto, la queja deducida en este motivo encuentra suficiente respuesta con la mera lectura del art. 50 LGT y del 64 del Reglamento General de la Inspección de Tributos aprobado por el RD 939/1986, a cuyo tenor el régimen de estimación indirecta de las bases tributarias se aplicará cuando la Administración no pueda conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles, entre otras causas, por la falta de presentación de las preceptivas declaraciones por el sujeto pasivo del impuesto. Como el acusado no presentó oportunamente las declaraciones correspondientes a los impuestos sobre sociedades que debía pagar por los años 1991, 1992 y 1993, ni facilitó los datos necesarios que reiteradamente le reclamó la Administración, está fuera de duda que la misma procedió correctamente al recurrir al sistema de estimación indirecta y que el Tribunal de instancia pudo valorar legítimamente el resultado de dicha estimación al formar juicio sobre los hechos que debía declarar probados como base de su enjuiciamiento. Procede, en consecuencia, desestimar el sexto motivo del recurso.

  8. - En el séptimo motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncian sendas infracciones del art. 12 de la Ley 61/78 y de los arts. 13,18 y 26 del mismo Texto legal, regulador del impuesto sobre sociedades cuando los hechos enjuiciados se cometieron, del primero de dichos preceptos por aplicación indebida y de los otros tres por inaplicación igualmente indebida. La supuesta infracción del art. 12 de la mencionada Ley, en que se enunciaban los ingresos computables para la determinación de la base imponible, no aparece razonada en el desarrollo del motivo, por lo que no es posible dar a la denuncia una respuesta mínimamente congruente. Y en relación con la infracción de los arts. 13, 18 y 26 en que se regulaban, respectivamente, las partidas deducibles de los rendimientos íntegros, la posibilidad de compensar las pérdidas en los ejercicios posteriores si la base imponible resultase negativa y el derecho del contribuyente a deducir de la cuota líquida del impuesto el 10 por 100 de determinadas inversiones, fácilmente se advierte, con una atenta lectura de las alegaciones en que el motivo se funda, que la causa de esta queja no es que se hayan dejado de aplicar los mencionados preceptos en la Sentencia recurrida por una errónea interpretación de su contenido, sino que no se han considerado probados los hechos que constituyen el presupuesto de su aplicación. Así lo revela claramente el argumento según el cual sería incongruente admitir, por una parte, las conclusiones a que llegaron en su informe los Inspectores de Finanzas del Estado, aplicando el método de estimación indirecta, sobre la base imponible y la deuda tributaria de "Jormara, S.A." en los ejercicios en que se produjo la elusión del pago, y no admitir, por otra, determinadas partidas de gastos deducibles por no considerarlas el Tribunal debidamente justificadas aunque sí estaban, según la parte recurrente, indiciariamente acreditadas. El argumento carece ciertamente de consistencia puesto que no pueden ser colocados al mismo nivel de fuerza probatoria los indicios legalmente establecidos para la aplicación del régimen de estimación indirecta y los hechos meramente alegados, y, en modo alguno acreditados, con los que se pretende desvirtuar las conclusiones a que se llegó con aquella estimación. Pero, en todo caso, es evidente que el juicio en cuya virtud el Tribunal se convence de que dichas conclusiones reflejan la realidad de la situación económica del contribuyente acusado y de que, por el contrario, no han sido probados los hechos alegados en su defensa, es un juicio de hecho y no de derecho, un juicio, en definitiva, elaborado por el Tribunal mediante la valoración en conciencia de la prueba celebrada en su presencia, que no puede ser combatido mediante un motivo de casación en que se denuncia una corriente infracción de ley. En los fundamentos jurídicos 11 y 12 de la Sentencia recurrida, el Tribunal de instancia expone las razones por las que ha estimado probadas las conclusiones del informe de los Inspectores de Finanzas del Estado y no probadas las alegadas partidas de gastos deducibles, ora de la base imponible, ora de la deuda tributaria, sin que a esta Sala se le plantee duda alguna sobre la razonabilidad de los criterios que han guiado al Tribunal en la formación de su convicción. El séptimo motivo de casación, en consecuencia, debe ser rechazado.

  9. - En el octavo motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 145 LGT porque, según se dice en las alegaciones que lo fundan, en la Sentencia recurrida se ha reconocido a los informes de los Inspectores de Finanzas del Estado la categoría de documentos que el art. 145.3 de la citada Ley otorga únicamente a las actas y diligencias. Tampoco este motivo de impugnación puede ser estimado. En la Sentencia combatida no se ha reconocido expresamente a los informes del Jefe de la Unidad Regional de Inspección de la Delegación en Andalucía de la Agencia Tributaria, emitidos en cumplimiento del art. 65.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, ni al resumen de aquéllos suscrito por el DIRECCION002 de Finanzas del Estado Sr.Juan Ignacio , la naturaleza de "documentos públicos" que el art. 145.3 LGT otorga efectivamente, aunque con notorias limitaciones, a las actas y diligencias de la Inspección de Tributos. Sencillamente, se ha reconocido valor a los mencionados informes de prueba documental a valorar libremente en el juicio oral en unión del resto de la prueba, valor que naturalmente no les puede ser discutido a los informes en su condición de documentos oficiales. Con independencia de esta puntualización, sin duda decisiva para privar de consistencia a la impugnación contenida en este motivo, la lectura de los fundamentos jurídicos noveno y décimo de la Sentencia recurrida pone claramente de manifiesto que una eventual equiparación de los informes de referencia a las actas y diligencias no hubiese tenido transcendencia alguna, toda vez que el Tribunal de instancia, tras afirmar que "las actas de la Inspección de Tributos sólo prueban los hechos constatados en ellas, pero en modo alguno pueden acreditar la corrección de la liquidación tributaria, que es elemento esencial del tipo del delito fiscal", rechaza razonadamente, con base en la doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, la admisibilidad de que "el proceso penal pueda resultar condicionado por una presunción previa derivada del procedimiento administrativo de inspección y comprobación de la situación tributaria del contribuyente, pues ello significaría que la documentación de la Inspección tributaria tendría a efectos penales un valor de certeza de los hechos que en la misma se hacen constar" y concluye considerando que la interpretación constitucionalmente correcta del art. 145.3 LGT no es otra sino la que le da al acta de la Inspección la mera condición de "notitia criminis" y el valor de prueba documental que el juez penal libremente aprecia. Todo ello nos lleva a la conclusión de que el octavo motivo de casación debe ser rechazado, no sólo por falta de fundamento en la actuación del Tribunal de instancia, sino también por falta de verdadero contenido impugnativo.

  10. - El décimo motivo de casación, igualmente amparado en el art. 849.1º LECr, contiene una denuncia de aplicación indebida del art. 15 bis CP 1.973 por haber sido condenado el acusado como autor de un delito fiscal previsto en el art. 349 del mismo Cuerpo legal a causa de la omisión de pago del impuesto sobre sociedades a que estaba obligada la entidad "Jormara S.A.", correspondiente al ejercicio de 1.993. El motivo, del que se dice es "ineludible consecuencia derivada del motivo anterior", esto es, del noveno cuyo rechazo hemos razonado en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia, debe correr la misma desfavorable suerte que aquél una vez ha quedado intacta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Consta en dicha declaración que el acusado fue DIRECCION000 de la entidad "Jormara, S.A" desde su constitución el 5-11-86 hasta el 4-10-91 en unión de su esposa y desde esta fecha en solitario, llevando en todo momento el control, administración y dirección de la sociedad. Consta también que no presentó declaración para el pago del impuesto sobre sociedades que incumbía satisfacer a la mencionada entidad en los ejercicios 1.991, 1992 y 1993. Y consta finalmente que, habiendo desoído el acusado los reiterados requerimientos de la Administración para que facilitase los datos necesarios para la liquidación de los impuestos, le hubo de ser practicada por el método de estimación indirecta y que, habiendo resultado deudor tributario "Jormara S.A.", en cada uno de los citado años, por un importe superior a los quince millones de pesetas, la deuda resultó impagada. A la luz de estos hechos es claro que no fue indebidamente aplicado el art. 15 bis CP 1973 al condenar al acusado como responsable del delito fiscal apreciado en la Sentencia recurrida puesto que el mismo no sólo fue, como DIRECCION000 , el representante legal de la entidad sometida al impuesto durante los años 1991 a 1993, sino que material y efectivamente desempeñó en dicho período de tiempo las funciones -control, administración y dirección- que hubiesen permitido, tanto la presentación de las declaraciones primero y de los datos requeridos después, como el pago de los impuestos devengados, sin que el hecho de que, a partir del 28-1-93 el negocio a que estaba dedicada "Jormara,S.A." fuese explotado mediante un apoderado, significase que el acusado dejó de controlarlo y dirigirlo y de que no tuviese, en consecuencia, el dominio de la situación y la posibilidad de disponer que fuesen atendidas las obligaciones tributarias de la entidad. Queda, por tanto, rechazado el décimo motivo del recurso.

  11. - En el motivo de casación undécimo se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, una aplicación indebida del art. 349 CP a una parte de los hechos declarados probados por no haber considerado prescrita la deuda tributaria de "Jormara, S.A." por el impuesto sobre sociedades devengado durante el ejercicio de 1.991, toda vez que de acuerdo con el art. 64 a) LGT -según la redacción que le dio la Ley 1/1998 reguladora de los derechos y garantías de los contribuyentes- el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los cuatro años. Entiende la parte recurrente que, habiendo prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente a 1.991, el delito fiscal no se ha podido cometer por falta de resultado. El motivo no puede ser estimado. Al margen del debate planteado en la doctrina y reflejado en la propia jurisprudencia -veánse las sentencia de esta Sala 1629/2001, 1807/2001 y 1336/2002- sobre el tema a que se refiere elmotivo que ahora consideramos, debe tenerse en cuenta ante todo, que a tenor de la disposición final séptima de la invocada Ley 1/1998, la nueva redacción dada en la misma al art. 64 LGT entró en vigor el día 1 de Enero de 1.999, lo cual significa que la facultad de la Administración para estimar la deuda tributaria de "Jormara S.A" correspondiente a 1991 estaba sometida, cuando se ejerció, al plazo prescriptivo de cinco años, idéntico entonces al establecido en el art. 113 CP 1973 para la prescripción de los delitos que, como el delito fiscal, estaban sancionados con pena que no excediese de seis años. No cabe considerar que sea "disposición sancionadora" más favorable, para reconocerle el efecto retroactivo previsto en el art. 128.2 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una norma que somete a determinado plazo de prescripción la facultad de la Administración a que se refiere el art. 64 a) LGT, con independencia de que, en cualquier caso, la mencionada disposición final de la Ley 1/998, excluyente de la retroactividad en cuanto expresamente fija una fecha para la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 64 LGT, es "lex posterior" con respecto al art. 128.2 de la Ley 30/1992. Y en segundo lugar, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para la determinación de la deuda tributaria de "Jormara, S.A.", en razón del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio de 1.991, comenzó a correr el 1-7-92 en que finalizó el término de seis meses a partir de la fecha en que se devengó el impuesto -art. 289.3 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades aprobado por RD 2631/1982-, y que aquel plazo prescriptivo quedó interrumpido el 14-11-94, cuando "Jormara,S.A." fue citada por primera vez para comprobación de su situación tributaria en la persona de una empleada -folio 55 de las actuaciones instructorias- pues en ese momento tuvo el sujeto pasivo del impuesto el "conocimiento formal" de la acción administrativa a que se refiere el art. 66.1.a) LGT, es evidente que cualquiera que sea el plazo de prescripción a que se considere sometida, en el presente caso, la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, bien el inicialmente establecido en el art. 64 LGT, bien el establecido tras su modificación por obra de la Ley 1/98, dicho plazo no había transcurrido cuando se dio comienzo a la acción de la Administración tendente a la comprobación y liquidación del tributo. A lo que cabe añadir que incluso el informe de estimación indirecta de la base imponible tuvo lugar el 23-5-96, antes de que transcurrieran los cuatro años desde que, según la tesis de la parte recurrente, debió empezar a correr el plazo de prescripción administrativa. Todo lo cual es un impedimento infranqueable para que se tenga por prescrito el plazo para la determinación de la deuda y por inexistente el objeto del delito fiscal que ha sido apreciado en la Sentencia recurrida. Queda rechazado, por tanto, el motivo undécimo del recurso.

  12. - Por último en el duodécimo motivo del recurso, también amparado en el art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 69 bis CP 1.973 en relación con el art. 349 del mismo Cuerpo legal, por haber sido agrupados, a efectos punitivos, los tres delitos cometidos por el acusado en un solo delito continuado. El motivo tendría que ser estimado si su estimación no fuese susceptible de perjudicar al acusado. Como se dice en nuestra Sentencia 2.476/2001, en que se aplica ya la normativa del vigente CP lo que no impide que sus razonamientos sean plenamente válidos para resolver una situación en que haya de ser aplicado el CP 1.973, "aunque el delito fiscal -y concretamente, el de elusión del pago de tributos- tiene cierta semejanza con muchos delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico a los que es aplicable indiscutiblemente la figura del delito continuado en caso de concurso real, la definición legal del tipo que nos ocupa, así como la diversidad de los deberes fiscales que son vulnerados mediante su comisión, condicionados cada uno de ellos por hechos imponibles diferentes, ejercicios temporalmente distintos e incluso por plazos de declaración y calendarios diversos, le dan al delito fiscal una estructura específica difícilmente compatible con la continuidad delictiva, nunca apreciada por esta Sala que, en Sentencias como las 1493/1999 y 20/2001, ha castigado por separado los múltiples delitos fiscales cometidos en cada caso sin plantearse siquiera la posibilidad de unificarlos en un delito continuado. Como se dice en nuestra reciente Sentencia 1629/2001, de 10 de Octubre,en que ya ha sido planteado expresamente el problema, 'cuando el texto del art. 305 CP describe la acción como la elusión del pago de tributos se refiere a infracciones particulares que sólo pueden ser infracciones de deberes específicos propios de cada tributo', de suerte que si se presentan varias declaraciones fiscales fraudulentas referidas a distintas especies de tributos, se cometerán por regla varios hechos independientes, incluso cuando las declaraciones estén referidas al mismo ejercicio fiscal. Y si la singularidad de cada impuesto es un obstáculo para que la elusión de su pago se amalgame con la del pago de otro de distinta naturaleza, la redacción del apartado 2 del art. 305 CP lo es también, como se dijo en Sentencia de 9-3-93, para que el impago del impuesto correspondiente a un período impositivo o declaración pierda su condición de delito independiente y se funda, en un delito continuado, con el impago del mismo impuesto correspondiente a otro período. Se establece en el mencionado apartado 2 del art. 305 CP que, a los efectos de determinar la cuantía de quince millones de pesetas, a partir de la cual la defraudación a la Hacienda Pública se convierte en delito, 'se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración' si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones periódicos o de declaración periódica. Resulta lógico deducir de esta norma que si las defraudaciones cometidas en distintos períodos y referidas al mismo impuesto no pueden sumarse para que la cuantía total de las mismas convierta en delito lo que de otra forma sería una pluralidad de infracciones administrativas, no puedan sumarse tampoco las cantidades defraudadas en delitos cometidos en distintos períodos para que la pluralidad de delitos sea castigada como uno solo continuado."

    La doctrina que acabamos de exponer obligaría, como hemos dicho, a estimar este último motivo del recurso declarando indebidamente aplicado el art. 69 bis CP 1.973 y condenando al acusado, en la segunda Sentencia que dictásemos, como autor responsable de tres delitos contra la Hacienda Pública previstos en el art. 349 del mismo Texto legal puesto que cada uno de ellos alcanzó una cuantía superior a los quince millones de pesetas. Existiría entonces, sin embargo, la posibilidad de que, aun aplicando esta Sala el criterio de individualización punitiva seguido por el Tribunal de instancia -que ha impuesto la pena de prisión menor en su grado mínimo pero no en su mínima magnitud- se hubiese de imponer al acusado tres penas de prisión menor que, en su conjunto, superasen los dos años en que se ha concretado la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia recurrida. Esta eventual consecuencia del acogimiento del último motivo de casación, terminantemente vedada por la prohibición de la "reformatio en peius", nos lleva necesariamente a su rechazo y a la desestimación ya del recurso interpuesto en su globalidad.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la Sentencia dictada, el 16 de octubre de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Procedimiento Abreviado núm. 52/98 del Juzgado de Instrucción núm.5 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito continuado contra la Hacienda Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor y 200 millones de pesetas, con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba a la que se remitirá cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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