SAP Asturias 168/2004, 18 de Mayo de 2004

PonenteMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIES:APO:2004:1801
Número de Recurso99/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución168/2004
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 168

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADAS ILMAS. SRES.

DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Seccion 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 296/03 en el Juzgado de lo Penal nº1 de Oviedo , (Rollo de Sala nº 99/04), en los que aparecen como apelantes el ABOGADO DEL ESTADO habiéndose adherido el MINISTERIO FISCAL y como apelados Ángela e INDUSTRIAL COMERCIAL MINERA S.A. representados ambos por la Procuradora Sra.GARCIA SANCHEZ bajo la direccion del Letrado Sr.BERNAL DEL CASTILLO; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2004 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Ángela , del delito CONTRA LA HACIENDA PUBLICA del que esacusada; declarando de oficio las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista solicitada por el apelante el pasado día 12 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, habiéndose celebrado la misma con el resultado que consta en el correspondiente acta.

TERCERO

Se aceptan los de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos Probados con la única precisión de señalar que el importe de la deuda tributaria ascendía a la suma de 451.942,22 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por el Abogado del Estado y por el Ministerio Público por vía de adhesión, y tras alegar lo que ha de estimarse como error en la apreciación de la prueba e infracción por no aplicación del Art. 305.1 del C.Penal , interesan se revoque la meritada resolución condenando a la acusada como autora de tres delitos contra la Hacienda Pública en los términos expuestos en sus respectivos escritos de calificación provisional elevadas a definitivas en el acto del plenario, al estimar que concurren en su actuación todos y cada uno de los elementos que configuran los tipos penales objeto de enjuiciamiento, afirmando la representación del Estado en su escrito de recurso, sin cita de precepto alguno infringido, que el Juez a quo ha llegado a una conclusión equivocada al considerar que la conducta de la acusada no es punible por cuanto el aplazamiento concedido por la Oficina Nacional de Recaudación estima que elimina la culpabilidad y el ánimo defraudatorio de la acusada, lo que no comparte el recurrente, estimando por el contrario que su conducta al no presentar en debida forma las autoliquidaciones del Impuesto del Valor Añadido de los períodos impositivos de los años 1.999 y 2000, ni las Retenciones de Trabajo Personal es punible en cuanto revela un propósito defraudatorio claro e inequívoco para la Administración Tributaria, por cuanto el reconocimiento de la deuda se produjo con posterioridad a la notificación del inicio de las actuaciones, lo que no elimina el dolo, conducta que visto el momento en que se produjo impide igualmente la aplicación de la excusa absolutoria del art. 305.4 del C.Penal .

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso, debemos recordar en primer lugar que el delito fiscal regulado en el artículo 305 del C.Penal , exige los siguientes presupuestos o requisitos para su posible estimación:

  1. Conducta típica, realizada bien por acción u omisión y dirigida a alguna de estas finalidades: elusión del pago de tributos, de cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener o de ingresos a cuenta de retribuciones en especie; obtención indebida de devoluciones y disfrute indebido de beneficios fiscales.

  2. Un elemento subjetivo consistente en el carácter eminentemente defraudatorio de las modalidades típicas; engaña quien infringe el deber de verdad reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico y falta a la verdad no sólo el que desfigura, tergiversa o manipula los elementos que conforman las bases impositivas para pagar insuficientemente, sino, también quien, sabedor de la obligación de declarar impuesto por el artículo 31 de la Constitución Española , y artículo 35 de la Ley General Tributaria, y de la Ley Reguladora del Impuesto de que se trate , omite la declaración, pues en este supuesto, la Hacienda puede concluir que el sujeto no tenía nada que declarar, enseñando la doctrina consolidada del T.S., que el ánimo defraudatorio es factible por la simple omisión del sujeto tributario y es que, como dice la sentencia

    T.S 2/3/88 quien omite la declaración exigida con intención de eludir el impuesto, no debe ser de mejor condición que quien en su declaración, desfigura o manipula las bases tributarias para pagar menos de lo debido. Claro es, que la detectación del ánimo defraudatorio ha de hacerse mediante "facta concludentia" o juego de inferencias, derivadas de actos anteriores, coetáneos o posteriores que corresponde decidir al Juzgador ( ss. 27/12/90, 3/12/91 y 24/2/93 ), doctrina ésta que ha sido matizada por la propia jurisprudencia en el sentido de que la conducta típica no requiere el engaño del tipo de la estafa y, en consecuencia, tampoco que el comportamiento del sujeto activo produzca error en el sujeto pasivo, por lo que es indiferente su estado psicológico de error en los responsables de la gestión de tributos. Las sentencias del

    T.Supremo de 20/11/92 y 25/2/98 negaron que el delito fiscal requiriese de algún artificio o mecanismo engañoso, considerando típica la mera omisión sin necesidad de tergiversación o manipulación de los datos que configuran las correspondientes bases impositivas. Para esta conclusión no constituye obstáculo alguno el empleo del concepto "defraudación en el tipo del artículo 305 del Código Penal , pues de acuerdo con la posición más correcta, el término defraudación no se vincula a la acción, sino que quiere decir únicamente"perjuicio patrimonial", siendo entonces irrelevante que ese perjuicio se haya alcanzado o no produciendo su error en el sujeto pasivo.

    En cuanto al dolo no es necesario para apreciar la comisión de dicho tipo delictivo un especial elemento subjetivo del injusto, un especial ánimo de defraudar, sino que bastará para el dolo, las exigencias generales del deber de tributar, de la capacidad de acción y de la falta de pago de lo debido.

  3. Un resultado determinado lesivo para el fisco que ha de superar determinada suma y que opera como condición objetiva de punibilidad, o como consideran otros autores de procebilidad, exigiendo el legislador que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados, supere la cifra de

    15.000.000 ptas., pues si la cuota defraudada no alcanza ese montante, la infracción cometida queda relegada a un ilícito típicamente administrativo a resolverse en un expediente sancionador incoado por la Administración de Tributos, debiendo de tener presente que, la eficacia que en el ámbito penal cabe conceder a las actas y diligencias extendidas por la inspección tributaria a que hacen referencia los artículos 145 L.G.T . y 49 y ss. del Reglamento General de la Inspección de Tributos ha sido objeto de análisis por el

    T. C. En su conocida sentencia 76/90 de 26 de abril , que viene a declarar que el acta de inspección contiene la constatación de unos hechos de los cuales se infiere una noticia criminis suficiente para la apertura de un proceso penal, dentro del cual y en la fase de juicio oral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Sevilla 95/2006, 16 de Febrero de 2006
    • España
    • 16 Febrero 2006
    ...deducirse en su descargo la falta de conocimiento apuntada, sino todo lo contrario". En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 18-05-04 , que menciona las del Tribunal Supremo de 31-05-93 y 2-03-88 , afirma que no debe exigirse un especial elemento subjetiv......
1 artículos doctrinales
  • Introducción a la individualización de la responsabilidad penal de los altos directivos en EE.UU
    • España
    • Individualización de la responsabilidad penal por la actividad empresarial en EE.UU. ¿Un modelo para el Derecho penal español?
    • 6 Diciembre 2017
    ...hacen algunas sentencias390, la argumentación acerca de la atribución al sujeto de forma más alarmante, la de la SAP de Asturias de 18 de mayo de 2004,en la que el tribunal a[f_i]rma que no puede aceptarse un desconocimiento «en personas como la all[six.taboldstyle] acusada, administradora ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR