SAP Sevilla 268/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2006:1488
Número de Recurso4865/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución268/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 268/06

ILTMOS. SRES.:

ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

MARGARITA BARRIOS SANSINFORIANO

LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En SEVILLA, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de secuestro y de torturas, contra el acusado Raúl , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Sevilla y vecino de esta capital, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , nacido el día 4 de junio de 1968, hijo de Manuel y de Josefa, de estado civil soltero, de profesión vendedor ambulante, con instrucción, con antecedentes penales no computables, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, el cual ha estado representado por la Procuradora Dª. María Cruz Forcada Falcón y defendido por la Letrado Dª Blanca Cantón Román.Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el 11 de mayo de 2006 de los corrientes, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del procesado, testigo y documentales propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y apreció en los hechos un delito de secuestro del art. 164 del código Penal y un delito de torturas del art. 173.1 del Código Penal del que es autor el procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó que se le impusiera por el delito de secuestro la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y por el delito de torturas 1 año y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas. El procesado indemnizará a Domingo en la cantidad de 1000 euros por daños morales. Asimismo interesó que se dedujera testimonio de las declaraciones del testigo Domingo por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio.

TERCERO

La defensa del procesado en igual trámite consideró que los hechos no eran constitutivos de delito interesando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresemante probado que en fecha no concretada entre julio y septiembre de 2002, el procesado Raúl , mayor de edad, convenció a Domingo para que le acompañara a su domicilio, sito en la DIRECCION000 , número NUM002 de esta ciudad, con el pretexto de invitarle a consumir droga.

Una vez en dicho lugar Raúl preguntó a Domingo por lo que había hecho con el radiocasete que había sustraido del vehículo del hermano del procesado, al tiempo que le daba una guantada, indicándole Domingo la persona a quien se lo había vendido, yendo a continuación ambos al domicilio de ésta no encontrando allí a nadie.

No consta que Domingo sufriera lesiones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede dictar sentencia absolutoria respecto a los delitos de secuestro y de torturas por los que había sido procesado Raúl , en cuanto que no se han acreditado con la certeza que toda condena penal exige, los hechos que sirvieron de base a la acusación, hasta el extremo de crear dudas racionales en el ánimo del Tribunal, dudas que, por imperativo del principio in dubio pro reo, determinan que deba dictarse sentencia absolutoria, y ello, porque ninguna prueba se practicó en el acto del juicio oral, que haya determinado que, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se lograra la convicción acerca de la culpabilidad del acusado.

SEGUNDO

Según reiterada jurisprudencia las únicas pruebas aptas para enervar la presunción interina de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, publicidad e inmediación (SS. TC. 31/81; 217/89; 303/93; 51/1995; 40/1997 y SS.TS. 14 de julio y 1 de octubre de 1986; 14 de mayo de 2001; 14 de mayo de 2004 y de 14 Sep. 2005). Así la STS de 14 de mayo de 2004 recuerda que «constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente». La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

Las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica es la de preparar el juicio (art. 299 L.E .Criminal). Ahora bien, ello no quiere decir que deba negarse toda eficacia probatoria a las diligencias practicadas durante la instrucción, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 2005 "una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos enel artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1995), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E .Criminal". Señalando la referida sentencia remitiéndose a la de esa misma Sala de fecha 12.9.2003 que: "cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (art. 741 LECrim .), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal:

  1. Que aquellas...

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