STS 660/2004, 14 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2004
Número de resolución660/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Marcelino, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Saña Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca instruyó Sumario con el número 6/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Marcelino, nacido el día 13 de Julio de 1.983, sin antecedentes penales, de nacionalidad alemana, conoció el día 8 de agosto de 2002 a las 22,30 horas en un bar (bar discoteca Bierkming) de esta ciudad, a una compatriota y residente en localidad vecina a la suya en Alemania, Melisa, nacida el día 3 de enero de 1984, y con la que estuvo bebiendo y bailando.- Tiempo después salieron ambos caminando juntos en dirección a sus respectivos hoteles próximos el uno al otro. En llegando Marcelino invitó a Melisa a que subiera a su habitación, la número 517 del Hotel Ondina, habitación que compartía con sus también compatriotas y amigos, entonces ausentes, Federico y Jesús Luis, y lo que la primera aceptó si bien sin ninguna otra intención, como manifestó expresamente, que la de seguir conversando y oír música.- Ya en dicha habitación al poco Marcelino empezó a besar a Melisa y a lo que ésta no opuso resistencia creyendo que aquí acabaría todo. No fue ello así prosiguiendo aquel su avance pese a la negativa y oposición por parte de aquella de mantener relaciones sexuales. No por ello desistió el acusado quien con ánimo libidinoso quitó a Melisa violentamente sus ropas, la tumbó sobre la cama y separando con fuerza sus muslos logró así una completa penetración vaginal con eyaculación en el interior. Realizado, pese a los llantos y requerimientos de Melisa, el acto, Marcelino la hizo salir de la habitación quedando en ella el top que aquella vestía al entrar al no encontrarlo a la primera de cambio y cogiendo para cubrirse la primera camiseta que encontró, sin duda de Marcelino. Sobre las 2 horas del día, 9 de vuelta al hotel Playa Sol donde residía junto a su amiga Erica expuso a ésta lo sucedido, marchando Erica seguidamente al hotel Ondina y donde algo de ello explicó a su vez al vigilante de seguridad del hotel y a la dirección de éste.- El referido vigilante y Erica subieron a la habitación 517 del hotel para recuperar el top perdido, llamando a la puerta de la misma, ocupada en aquel momento por Marcelino, y también por sus dos amigos que a la misma ya se habían reiterado sobre las 3 horas para dormir.- Los ocupantes hicieron oídos sordos a la llamada, ello obligó a abrir la puerta contra la voluntad de aquellos utilizando llave maestra. Marcelino no puso inconveniente a que Erica buscara el top de Melisa pero el mismo no pudo ser encontrado.- Llegados al hotel, pasadas las 6 horas, los funcionarios de policía, comisionados por el 091 a donde había llamado el vigilante de seguridad, los mismos tampoco pudieron inicialmente entrar en la habitación del acusado pese a que lo reclamaron insistientemente con sus voces y con golpes cada vez más fuertes, y previa identificación, que se les abriera, y siendo así que por el ruido que provenía del interior de la habitación tenían la certeza de que ésta estaba ocupada.- El acusado había atrancado la puerta introduciendo su propia llave en la cerradura para evitar pudiera ser abierta, como antes, la puerta con otra llave, obligando así a la policía a solicitar autorización judicial para forzar la entrada y lo que efectivamente hicieron transcurridos entre media y una hora desde su primera llamada y ello una vez obtenida dicha autorización.- No obstante, aprovechando este tiempo, Marcelino y sus dos amigos para huir de la policía saltaron con harto riesgo por el balcón terraza de su habitación a una contigua de la misma quinta planta, (ambas habitaciones situadas en la parte posterior del hotel donde se encuentra la piscina) ocupada por otros jóvenes turistas alemanes.- Conseguida la entrada, la policía encontró, por lo dicho, la habitación vacia, pero a indicación de una cliente del hotel (que desde abajo había presenciado el referido salto de una a otra habitación), se dirigieron a la habitación nº NUM000 en que el acusado y sus amigos se ocultaban, y desde donde a su llamada uno de sus iniciales ocupantes abrió la puerta pudiendo así finalmente ser hallados los huidos y procederse a la detención de Marcelino.- Todo lo anterior produjo el consiguiente revuelo en el hotel, ya que de todo tuvo conocimiento su director habiéndose procedido en el intento de que Marcelino abriera la puerta de su habitación a sucesivas llamadas por dicho director a la misma a través del teléfono interior y llamadas a las que nadie quiso responder. De otra parte Melisa se encontraba en el hall del hotel donde la dejó su amiga y donde muy llorosa y alterada la encontraron los funcionarios de policía al llegar y desde donde igualmente pudo identificar a Marcelino una vez aquéllos descendieron al detenido. A consecuencia de la agresión de que fue objeto Melisa presentó, inmediatamente a los hechos, afectación, pequeños hematomas circulares (impresionan de marca de dedos) en cara interna de las piernas y brazo izquierdo, que tardaron 3 días en curar".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Marcelino, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito consumado de agresión sexual ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabiltiación especial para el derecho de sufragio por este tiempo, pago de las costas procesales, y a que indemnice a Melisa en la cantidad de 12.069,365367 euros.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido de privación de libertad por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, en relación con el párrafo 4º del artículo 659 de la misma Ley, al haber denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la misma y la votación prevenida el día 13 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo recurso, que se formalizó al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el que se invocaba quebrantamiento de forma, en relación con el párrafo 4º del artículo 659 de la misma Ley, al haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, fue renunciado en el acto de la vista.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional al haberse dictado sentencia condenatoria en base a la lectura de una declaración realizada por la supuesta víctima de los hechos en la fase sumarial cuando esa testigo no fue citada al acto del juicio oral.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente.

La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

A su vez, el derecho a la prueba encuentra en el derecho a interrogar a los testigos una de sus principales concreciones, que es recogida en el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Jesús Manuel, sentencia de 20 de noviembre de 1989, declaró que la ausencia de los testigos en el juicio "impidió a los jueces de fondo estudiar su comportamiento durante el interrogatorio, y por tanto formarse una opinión sobre su credibilidad". En razón a ello el TEDH concluyó que los derechos de defensa habían sufrido tales limitaciones que no se podía considerar que el señor Jesús Manuel hubiera tenido un juicio equitativo y declaró que se había violado el párrafo 3 d) del artículo 6 del Convenio.

La Constitución española al proclamar en su artículo 24.2, entre otros, el derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público y a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa, sienta las bases y condicionamientos para alcanzar el juicio justo.

Y si bien es cierto, como tiene declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala, que cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa, no lo es menos que en el presente caso no estamos ante uno de los supuestos en que el testimonio resulte de imposible reproducción en el acto del juicio oral, a los que se refiere el citado artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto la testigo, según se desprende de las actuaciones, ni siquiera fue citada al acto de la segunda vista que se celebró.

Así las cosas y conforme a la doctrina jurisprudencial que se deja expresada, y teniendo en cuenta lo que se dispone en los artículos 745 y 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la suspensión del juicio cuando no hubieran estuvieran preparadas las pruebas o no hubieran comparecido los testigos propuestos por las partes, en el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia debió suspender el señalamiento de la vista cuando no compareció un testigo esencial que no había sido citado, como se interesó por el Ministerio Fiscal y, por otra parte, no podía sustentar su decisión en el testimonio de la supuesta víctima prestado en la fase sumarial que fue leído en el plenario, cuando no había sido citada al acto del juicio oral, y ello supuso una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley y a utilizar los medios de prueba pertinentes, generando una situación de indefensión que pugna con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos.

La estimación de este motivo determina la nulidad de la sentencia y que se reponga las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración de normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del derecho a un proceso con todas las garantías, debiéndose proceder de nuevo al señalamiento de la vista con citación, en forma, de los testigos propuestos, lo que se hará por un Tribunal distinto en aras de mantener la necesaria imparcialidad objetiva.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen del siguiente motivo, cuya invocación podrá hacerse, en su caso, con relación a la sentencia que se dicte con debido cumplimiento de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Marcelino, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 5 de marzo de 2003, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa y rollo, debiéndose proceder de nuevo al señalamiento del acto del juicio oral, con citación, en forma, de los testigos propuestos y con las medidas necesarias para la práctica de las demás pruebas que fueron admitida, lo que se hará, junto con el enjuiciamiento, por un Tribunal distinto, en aras de mantener la necesaria imparcialidad objetiva.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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