SAP Segovia 20/2004, 11 de Febrero de 2004

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2004:45
Número de Recurso303/2003
Número de Resolución20/2004
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 20 / 2004

C I V I L

Recurso de apelación

Número 303 Año 2003

Incidente de Impug.tasac.de costas

Recurso 168 Año 1999

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a once de Febrero de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D.Andrés Palomo del Arco, Pdte.,Dª Mª José Villalaín Ruiz, y Dª Susana Sacristán Dea, Magistrados, ha visto los autos de las anotaciones al margen, en incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, promovido a instancia del Procurador Sr.Santiago Gómez, en representación de D. Gustavo , contra Dª Filomena , D. Jose Ignacio , D. Alberto , D. Gregorio , MAPFRE , D. Jose Manuel , D. Miguel Ángel Y COLEGIO DE MÉDICOS DE SEGOVIA, representados por los/as Procuradores Sra.De Frutos Garcia, Sra. Pérez Muñoz, Sr. Jose Ángel , Sra. Aprell Lasagabaster, Sr. Hernández Manrique, SRA. Carolina ; y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil dos, fue dictada sentencia por esta Sala, que con desestimación del recurso interpuesto impuso a la parte recurrente lascostas de la apelación.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por los Procuradores de las partes favorecidas con la condena en costas se solicitó que por la Sra. Secretaria se practicara la correspondiente tasación, adjuntando minutas de honorarios del Letrado y de los derechos de Procurador y, practicada dicha diligencia, fue impugnada la tasación por la parte adversa, interesando que dichos honorarios y derechos sean declarados indebidos.

TERCERO

Dado traslado a las partes impugnadas, por las mismas fueron efectuadas las alegaciones que son de ver en los escritos presentados, tras lo cual se señaló fecha para celebración de la vista del recurso en cuyo acto los Letrados de todas las partes personadas alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus pretensiones, quedando el incidente visto para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna por indebidas, el promotor del incidente las minutas de Dª Filomena , D. Jose Ignacio , D. Vicente , D. Alexander , D. Miguel Ángel y de D. Luis .

Alega como causa general común, la infracción de los arts. 6.3 y 7.2 CC, 11 nº 1 y nº 2 LOPJ, 531 LEC/1881 y 243.2 LEC/2000, si bien sólo desarrolla y argumenta en relación con el mencionado 531, con cita del manual de Jesús Sáez / Epifanio López, y la STS 10-4-96; de forma concluye, que si no se considerara nula la condena en costas, se habría de delimitar al importe de una sola.

Dicho artículo establecía que e n el caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma dirección si fueren unas mismas las excepciones de que hicieren uso.

Si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente. Pero si de las contestaciones resultare haber hecho uso de unas mismas excepciones, el Juez obligará a los que se hallen en este caso a que en lo sucesivo litiguen unidos y bajo una misma dirección .

Tanto desde una aproximación literal como sistemática a la referida norma, resulta obvia su improcedencia la caso de autos, por más lato que sea la extensión y significado que otorguemos al término "excepciones".

Baste reseñar, sin necesidad de mayor minuciosidad que los demandados en el litigio de donde la tasación impugnada trae causa, eran cinco abogados, un médico, un Ilustre Colegio Provincial y una aseguradora; y en todos los casos por hechos que desgrana el actor en 35 apartados, donde sucesivamente en episodios diversos narra el diverso presupuesto fáctico de imputación para cada demandado; y basta examinar las contestaciones, para comprobar la absoluta diferencia de escritos, argumentaciones y tono que en las contestaciones a la demanda realizan D. Miguel Ángel en su propia defensa, D. Jose Ignacio en su propia defensa, Dª Filomena en su propia defensa, D. Alexander en defensa de D. Jose Manuel ; Dª Filomena (en apelación actuó D. Luis ) en defensa del Ilustre Colegio de Médicos de Segovia y D. Vicente en defensa de tres demandados: la aseguradora Mapfre y de los letrados de esta entidad D. Gregorio y D. Alberto .

Amen de existir potenciales intereses contrapuestos en la defensa, pues el quebranto del secreto profesional y de la intimidad que alegaba, podría provenir de uno u otro demandado según las diversas y aleatorias combinaciones que la redacción de la demanda permitía.

De donde no nos encontramos en el supuesto contemplado de la STS 23-9-02, donde tres actores bajo una misma representación ejercitan las mismas pretensiones, y los tres recurren alegando los mismos motivos; ni tampoco el invocado de la STS 10-4-96, donde además de constar petición expresa para que las entidades bancarias apeladas actuaran bajo una misma dirección, obra que todas las demandadas hicieron uso en la instancia de las mismas excepciones.

Mientras que por el contrario, cuando las contestaciones fueran diferentes, no existe tal obligación de actuar bajo una misma dirección; incluso si hubiera actuado un solo Letrado, al ser defendidos separadamente, el Letrado tiene derecho a los honorarios correspondientes a los escritos que se redactaran para cada uno de ellos y actuaciones en que interviniere (STS 23 de noviembre de 1912).

En forma alguna cabe, por ende hablar de fraude o abuso, cuando las partes ejercitan un derecho que precisamente, ante la diversidad de posiciones, el invocado artículo 531 LEC/1881, les autoriza; y queen cualquier caso como expresa la S. de la Sala Civil y Penal del TSJ de Castilla y León de 28 de diciembre de 1999, no existe irregularidad procesal al no haber actuado los dos demandados "unidos bajo una misma dirección"; formalmente, porque tal conducta esta permitida por el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando, como en el caso presente, los demandados, que litigan separadamente, utilizan diferentes excepciones; pero si ello no fuera así, el problema suscitado habría de resolverse en el marco de la doctrina emanada del artículo 24 de la Constitución Española, en el sentido de que el derecho de defensa es un derecho fundamental, y el de libre elección de Abogado y por idénticas razones de Procurador, es consustancial a ese derecho.

Pero además, la razón de ser del precepto contenido en el artículo 531 LEC/1881, lo encuentra la doctrina y la jurisprudencia, no en la evitación del incremento excesivo de las cuantías en la tasación de costas, como en razones de agilización o de economía procedimental en evitación de dilaciones y reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado; lo que lleva a concluir al Tribunal Supremo (sentencia de 14 de octubre de 1997) que resulta extemporánea su invocación como argumento reductor en la fase de tasación de costas; criterio seguido de manera pacífica por el conjunto de Audiencias Provinciales (Pontevedra, sec. 2ª, en sentencia de 09-06-1998; León , sec. 2ª, en sentencia de 04-02-1999; Zamora, en sentencia de 07-05-1999; Navarra, sec. 1ª, en sentencia de 31-12-1999; La Coruña, sec. 5ª, en sentencia de 06-06-2001; Málaga, sec. 6ª, en sentencia de 11-04-2002; ó Valencia, sec. 6ª, en sentencia de 03-05-2002).

SEGUNDO

Como segundo motivo genérico alega que son indebidas todas las partidas contenidas en las minutas cuando no se consignan las normas de honorarios que se han aplicado.

El motivo debe ser igualmente desestimado, pues el rigor de la exigencia de que la minuta sea detallada ha sido aminorado por la jurisprudencia, con proclamación de una postura menos formalista al admitir que pueda hacerse un detalle de las actuaciones sin minutar punto por punto; siendo preciso meramente que todas las actuaciones se hayan llevado a cabo y sean minutables, de tal manera que, si alguna de ellas no lo es y no puede concretarse la cantidad correspondiente a la misma, sólo entonces la minutación adolece de un grave defecto, y acarrea la prosperabilidad de la impugnación de la tasación de costas formulada por la contraparte (cifr. STS. 26-2-2003); bastando con expresar el concepto por el que se minuta (cifr. SSTS 5-2-2003, 10-2-2003), deforma que se ha considerado suficiente la mera expresión de "por la redacción del escrito de impugnación del recurso interpuesto de contrario" (STS 3-12-2001).

Ni siquiera se exige la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto minutado, pues la misma ha de resultar indudablemente del aspecto proporcional relativo a cada una de las correspondientes normas (entre otras, SSTS de 24 de octubre de 1992, 12 de julio de 1994, 13 de enero de 1999 y 21 de febrero de 2001 ó 12 de septiembre de 2002). Llegando a afirmar la STS de 10 de enero de 2002 que por la realidad de los servicios y la obligación de retribuirlos, la doctrina jurisprudencial admite su fijación con base en criterios de equidad, lo que autoriza...

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