SAP Segovia 224/1998, 31 de Julio de 1998

PonenteLUISA FUENCISLA MARTIN CASTAÑOS
Número de Recurso441/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/1998
Fecha de Resolución31 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA N° 224/98

En la ciudad de SEGOVIA, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª. Concepción Espejel Jorquera, y Dª. Luisa Fuencisla Martín Castaños, Magistrados, ha visto en grado de apelación, los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de DON Andrés , mayor de edad, soltero, y con domicilio en Camino de DIRECCION000 n° NUM000 de Tudela de Duero (Valladolid), contra GRUPO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio en Paseo de Gracia n° 11 de Barcelona, sobre reclamación de Auto de Cuantia Máxima, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido ambas partes litigantes, la demandada-apelante representada por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendida por el Letrado Sr. César Fraile y el demandante-apelado representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendido por el Letrado Sr. Diez Martínez, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Luisa Fuencisla Martín Castaños.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuellar, se dictó sentencia a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, debo declarar y declaro bien despachada la ejecución y, en su consecuencia, debo mandar y mando seguir adelante ésta hasta lograr que por el deudor ejecutado, Grupo vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, se haga entera y cumplido pago al actor ejecutante Andrés , de la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 pesetas), más los intereses cocretados en el párrafo último del Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, más las costas causadas y las que se causen, a las que expresamente se condena a la parte ejecutada."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes; por la representación procesal de la partedemandada se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y habiéndose solicitado aclaración de dicha sentencia por dicha parte recurrente, por Auto de fecha 20 de Octubre de 1997, se aclara dicha sentencia en el sentido de "fijar como fecha inicial para el cómputo de los intereses del 20 por ciento a que fue condenada la Compañía demandada, la fecha del accidente (28 de agosto de 1994)"; acordándose remitir los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se instruyeron sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la Vista del recurso en cuyo acto los Letrados de las partes alegaron en lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue interpuesta por el demandante, D. Andrés , en reclamación de la cantidad liquida máxima que podía reclamarse al amparo del art lo del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobada por Decreto de 21 de marzo de 1968 , en virtud del accidente de circulación acaecido el día 28 de agosto de 1994, en que resultó gravemente lesionado el citada demandante, al colisionar el Renault R-4 matricula JO-....-Q que aquél conducía con el vehículo Renault R-4 matricula TU-....-E conducido por D. Pedro Francisco y asegurado por la compañia aseguradora Grupo Vitalicio. A dicha demanda se opuso la demandada, Compañía Aseguradora "Grupo Vitalicio de España C A. de Seguros y Reaseguros", alegando como motivos de oposición a la ejecución despachada, en primer lugar y al amparo del art. 1467.1 L.E.C ., y en concreto del art. 1.2 de la "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor ", el que el hecho fue debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado-demandante, en segundo lugar y subsidiariamente "concurrencia de culpas" al amparo del art 1.1.4 de la mentada Ley , y por último y por lo que se refiere a los intereses, la aplicación del art. 20 de la L.C.S. modificado por la Ley 30/95 de 8 de noviembre . La sentencia dictada en la instancia, y que aquí se recurre, no acogió ninguno de los motivos de oposición a la demanda principal, y en consecuencia, dio lugar a seguir adelante la ejecución instada, interponiendo la demandada el presente recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando el letrado de la misma a través de sus manifestaciones efectuadas "in voce" en el acto de la Vista celebrada en esta alzada los dos primeros argumentos que esgrimió en la instancia, a los que añade el de error en cuanto a la fecha de inicio del cómputo del devengo de intereses.

SEGUNDO

Previamente a la resolución de los motivos de impugnación hay que dejar sentado que la normativa aplicable al supuesto enjuiciado es la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Decreto 632/68, con la modificación introducida en su Titulo Preliminar en virtud del Real Decreto Legislativo 1301/86 , toda vez que el accidente ocurrió en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , la cual no puede ser aplicada con carácter retroactivo al no disponerse en ella en forma expresa su retroactividad por le que es de plena aplicación el principio establecido en el art. 2.3 C.C ., el cual va dirigido al órgano judicial, dándole a entender que en caso de duda debe decidirse por la irretroactividad de la ley, salvo el caso en que la nueva ley dispusiere su aplicación retroactiva expresamente, le que, como se ha dicho, no sucede respecto a la Ley Orgánica 30/95 , máxime cuando la Sala 1ª del T.S. en sentencias de 17 de diciembre de 1941 y 7 de mayo de 1968 señaló como la causa de dar efecto retroactivo a una Ley debía encontrarse en que la propia Ley así lo exigiera, y que de todo hecho nacía un derecho, por lo que éste habría de regularse por la ley que...

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