SAP Cantabria 43/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2000:2668
Número de Recurso49/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA N° 43/00

ILMOS. SRES.

DON AGUSTIN ALONSO ROCA

DOÑA MILAGROS MARTINEZ RIONDA

DOÑA BLANCA LLARIA IBAÑEZ

En Santander, a veintinueve de Diciembre de Dos mil.

Vista ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, la presente causa, número de rollo 49/99, en Procedimiento Abreviado número 25/98, seguida por un presunto delito de apropiación indebida, procedente del Juzgado de Instrucción de Reinosa, contra Adolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM000 , nacido el 13 de febrero de 1938 en Reinosa, hijo de Prudencio y Rosario, de profesión industrial, quien ha sido representado por el Procurador Sr. Arce Alonso y defendido por el Letrado Sr. Sanchez Girón.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, habiendo estado aquel representado por la Iltma Sra. Doña Isabel de las Cuevas. Como acusación particular se ha personado Vicente y Victor Manuel , representados por el procurador Sr. Mantilla Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Beramendi Eraso.

Ha actuado de Ponente la Iltma Sra. Magistrada Doña BLANCA LLARIA IBAÑEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa ahora enjuiciada se inició como Diligencias Previas con el número 245/93 por auto del Juzgado de Instrucción de Reinosa de fecha 1 de junio de 1993 tras la interposición de la querella por escrito de fecha 8 de noviembre de 1.992 contra el acusado, por un presunto delito de apropiación indebida.

Por Auto de fecha 14 de octubre de 1993 el citado Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento de las actuaciones al amparo de lo previsto en el art. 637 n°2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los querellantes interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación el día 25 de octubre de 1993, que fue resuelto por Auto de fecha 26 de octubre de 1993 , en el sentido de desestimarlo, teniendo por interpuesto el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que, por Auto de 3 de diciembre de 1993 , estimó el recurso interpuesto, dejando sin efecto el Auto de fecha 14 de octubre de 1993 -que ordenaba el sobreseimiento-, y continuándose con la tramitación de las diligencias. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas, por Auto de fecha 20 de abril de 1.998 se acordó la continuación del procedimiento por las normas del Procedimiento Abreviado con el número 25/98.

Realizada la calificación provisional tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular y laDefensa, por Auto de 24 de Agosto de 1.999 se acordó la apertura del Juicio oral contra el Sr. Adolfo . Por informe de 19 de noviembre de 1.999 el Ministerio Fiscal consideraba que el órgano jurisdiccional competente era la Audiencia Provincial, siendo remitida a ésta la causa por Providencia de 25 de noviembre de 1.999. Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en fecha 29 de marzo de 2.000, acordó que el Juzgado de Instrucción de Reinosa retrotrajese las actuaciones a la resolución de fecha 24 de agosto de

1.999 y que se le concediese a la defensa del acusado nuevo término para presentar escrito de defensa, poniéndole de manifiesto todas las actuaciones, incluida la caja de documentación existente en ese Juzgado, acordándose asimismo la suspensión de la vista señalada por Auto de 9 de febrero de 2000 para el día 5 de abril de 2.000 . Por Providencia del Juzgado de Instrucción de Reinosa de fecha 14 de abril de 2000 se acordó elevar los Autos a la Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 19 de abril de 2.000. Por Providencia de fecha 19 de Julio de 2.000 se señaló la nueva vista de Juicio Oral para el día 25 de septiembre de 2.000, en que se celebró parte de la misma, la cual se reanudó el día 5 de octubre, con el resultado que obra en el Acta, quedando el Juicio visto para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 535 del Código Penal de 1.973 , en relación con los artículos que prevén las penas correspondientes, como eran el art. 528 y 529 n° 7, modalidad agravada, considerándola una circunstancia muy cualificada. De dicho delito consideraba responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión menor, accesorias y costas, debiendo indemnizar a los socios en las cantidades que efectivamente se acrediten como beneficios obtenidos en proporción a su participación en la sociedad, debiéndosele aplicar a dicha cantidad lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dichas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas.

TERCERO

La Acusación Particular, en el trámite de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 535 del Código Penal de 1.973 vigente en el momento de ocurrir los hechos, en relación con el art. 528 y 529, n°7 apreciada como muy cualificada y el art. 69 bis. De tal delito resultaría responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo la agravante de obrar con abuso de confianza prevista en el art. 10, n°9 del citado texto legal, solicitando la imposición de una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, así como las accesorias y las costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la sociedad AFTEC S.A. en la cantidad de cuarenta millones de pesetas más los intereses legales que correspondan, con expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el momento de elevarlas a definitivas las modificó en el siguiente sentido: 1°) Respecto al número primero referido al relato fáctico, el párrafo séptimo fue sustituido en su totalidad por el siguiente tenor: "Dado que a lo largo de los años el Sr. Adolfo manifestó a los demás socios que todos los balances eran negativos y que la sociedad no acababa de dar beneficios, así como que D. Adolfo , en nombre de AFTEC S.A., había solicitado un préstamo por importe de veinte millones de pesetas al Banco Bilbao Vizcaya, formalizándose el préstamo en Reinosa el día 23 de noviembre de 1.990, los socios comenzaron a indagar sobre la situación financiera de la sociedad. Dicho préstamo fue avalado por la "Sociedad de Garantía Recíproca de Santander", así como por el acusado y su esposa y por D. Vicente (firmando el acusado en su nombre en virtud de apoderamiento)"; el resto del relato fáctico se mantenía íntegramente; 2°) respecto a la segunda, se suprime la referencia al delito continuado del art. 69 bis del Código Penal , manteniéndose la tipificación de delito de apropiación indebida del art. 535 en relación a los artículo 528 y 529 n°7; 3°) respecto a la quinta, se modificaba en el sentido de solicitar ahora la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, manteniéndose el resto de las conclusiones.

CUARTO

La Defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su representado.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con Vicente y Jesus Miguel constituyeron, por escritura otorgada en Bilbao el día 5 de Agosto de 1983, la Sociedad "AFTEC, S.A.", con domicilio social en Madrid, C/Andres Mellado, N°70, con objeto social orientado a la "fabricación, transformación, investigación, montaje, reparaciones y comercialización de toda clase de artículos deportivos, pudiendo dedicarse así mismo a la importación y exportación de todos los artículos propios de la actividad a la que se dedique", aunque en realidad concentraron en su actividad en la realización y venta debajos de línea así como de plumas y moscas para pesca. Los citados socios fundadores suscribieron 2.800, 700 y 700 acciones, por un valor de 1.400.000 pts, 500.000 pts y 500.000 pts respectivamente. El Sr. Victor Manuel , fallecido el día 13 de octubre de 1994, aunque no aparecia formalmente en aquel momento como socio, sí formaba parte de hecho de la sociedad. El citado día 5 de agosto se celebró la Junta General de Accionistas y se constituye el Consejo de Administración, que aparece integrado por el acusado, como Presidente, por el Sr. Victor Manuel y Sr. Jesus Miguel , nombrando Secretario al Sr. Vicente , confiriéndose amplios poderes al Sr. Vicente , entre ellos los de "llevar la firma y actuar en nombre de la sociedad en las operaciones bancarias de apertura y cierre de cuentas corrientes, libretas de ahorro e imposiciones de las que podrá disponer mediante talones, cheques, transferencias o cualquier medio de giro"; todas las facultades así conferidas fueron a su vez conferidas por el Sr. Vicente al Sr. Victor Manuel por escriturra otorgada el día 21 de febrero de 1984 ante el Notario de Bilbao Sr. Arriola para que "en nombre y representación de la sociedad pueda ejercitarlas sin limitación alguna". El día 2 de octubre de 1990 se renueva el Consejo de Administración al haber caducado los cargos, siendo nombrados para cinco años los siguientes Consejeros de la Junta: Adolfo como DIRECCION000 , Leticia , su esposa, como Vocal y el Sr. Vicente como Secretario, elevándose a escritura pública ante el Notario de Reinosa Sr. Moreno el día 4 de enero de 1991; asimismo en Junta extraordinaria celebrada el día 6 de octubre de 1990 se confiere poder al acusado para que en nombre y representación de la Sociedad pueda formalizar con entidades bancarias,...

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