SAP Sevilla 590/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2005:3716
Número de Recurso5031/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución590/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 590/2005

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

DOÑA MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

En Sevilla, a 21 de noviembre de dos mil cinco.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de falsedad y estafa contra:

Luis Pedro , nacido en Sevilla, el día 02-04-51, hijo de Francisco y de Maravillas, soltero, de profesión comerciante, con domicilio en Sevilla, CALLE000 NUM000 NUM001 , con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, declarado solvente parcial, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado. Le representa el Procurador D. Agustín Cruz Solís y le defiende el abogado D. Ignacio Cubero Salmeron.

Han sido partes también el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Ilmo. Sr. Don Javier Soto Díaz y

Como Acusación Particular Juan Pedro , representado por la Procuradora Dª Belén Aranda López y le defiende el abogado D. Rafael Martínez Gómez

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud de querella interpuesta por Juan Pedro , formándose por el Juzgado de Instrucción las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él lassiguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental aportada en el acto del juicio por la defensa. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados que se han admitido como prueba.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, consideró que los hechos que relataba no eran constitutivos de delito y que no procedía imponer pena alguna

TERCERO

La Acusación Particular, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos integrantes de un concurso de leyes entre los delitos de falsedad de uso en documento publico, oficial o mercantil comprendido en los artículos 392 y 393 del C. Penal y estafa en su subtipo agravado comprendido en el articulo 250.1.4 del C. Penal , del que sería autor el acusado Luis Pedro , solicitando se le imponga la pena de 4 años de prisión, multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros, por el delito de estafa en su subtipo agravado, conforme al art. 8.4 del C. Penal y accesorias conforme al articulo 56 del C. Penal , costas, incluidas las de dicha Acusación Particular, conforme a los artículos 123 del C. Penal y 240 de la L.E.Crim . y que en virtud del articulo 116 del C. Penal que indemnice a Juan Pedro en 13.133,34 euros por daños y perjuicios por las cantidades dejadas de percibir en concepto de indemnización por despido, salarios de tramitación e intereses.

CUARTO

La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

Que el día 11 de febrero de 2.000 el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en los Autos nº 6/00 dictó Sentencia por la que estimando la demanda interpuesta por Juan Pedro , contra la Librería El Giraldillo S.L., de la que era representante legal el acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, declaraba improcedente el despido decretado contra el actor por la citada empresa a la que condenaba para que, a su elección, le readmitiera en su puesto de trabajo o le indemnizara en la suma de 1.278.678 ptas y en una u otra opción le condenaba a que abonase al demandante los salarios de tramitación desde la fecha del despido (4- 12-99) hasta la de notificación de la Sentencia; dicha notificación tuvo lugar para ambas partes el día 29-02-00.

El acusado Luis Pedro que había optado por indemnizar al trabajador le mandó un telegrama a Juan Pedro , a fin de que pasara por la librería donde había estado trabajando y de la que fue despedido, sita en la calle San Fernando nº 7 de Sevilla, para abonarle lo decretado en Sentencia; al mismo tiempo, con fecha 6 de marzo de 2.000 se presentó escrito, datado el día 3 de ese mismo mes, en el citado Juzgado de lo Social en el que el Graduado Social que había comparecido a juicio con poder de la Librería El Giraldillo S.L., comunicaba al Juzgado que la demandada había optado por el abono al demandante de la cifra indemnizatoria, así como de los salarios de tramitación debidos, dictándose en los Autos nº 6/00 una Providencia el día 06-03-00 por la que se tenia por ejercitado el derecho de opción por la indemnización y se declaraba extinguida la relación laboral.

En el curso de ese procedimiento laboral y cuando se había decretado el embargo de bienes para hacer pago de la indemnización y demás cantidades fijadas en Sentencia, el acusado, como Administrador de la entidad Librería El Giraldillo, presentó escrito dirigido al Juzgado Social nº 5, donde solicitaba la suspensión de la ejecución y se dejaran sin efecto los posibles embargos trabados, con base en que había abonado al demandante Sr. Juan Pedro , según copia del recibo de salarios que adjuntaba, fechado el día 29 de febrero de 2.000, el importe a que había sido condenado.

Juan Pedro , tras ser contratado temporalmente por diversos periodos en el año 1.993 para trabajar en la Librería El Giraldillo, suscribió con el acusado como Administrador de la citada empresa el día 16-03-94 un contrato de trabajo, por doce meses para desempeñar sus servicios como dependiente; trabajo que aquel estuvo efectuando hasta el día 4 de diciembre de 1.999 en que fue despedido. A la firma de dicho contrato el citado trabajador, firmó en blanco una nómina, un finiquito y una baja voluntaria; tras ser cambiado el formato de la nómina Juan Pedro volvió a firmar en blanco una nómina con el nuevo formato, sin que conste acreditado que ésta fuese la que el acusado Luis Pedro utilizó para demostrar que había abonado la indemnización y los salarios de tramitación y cuya copia presentó en el Juzgado de lo Social con el escrito arriba mencionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y siquiera de forma sucinta, y aun cuando nada se dijo en las cuestiones previas al inicio del Juicio Oral, conforme al artículo 786.2º de la L.E.Crim . debe darse respuesta al escrito presentado por la representación procesal del acusado, interesando se decretase la nulidad de lo actuado desde el folio 653 en adelante y se remitiera la causa al Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, para que dicho Juzgado procediera al archivo de los autos, ello con base en que el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del citado Juzgado Instructor que decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones había sido presentado extemporáneamente, ya que habían transcurrido 7 días desde que fue notificado y no cabía descontar los festivos, ya que por estar en fase de instrucción de la causa eran hábiles todos los días y horas del año conforme al articulo 184 de la L.O.P.J .; de esta petición se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que se opusieron a tal pretensión por los fundamentos que obran en las actuaciones.

Pues bien, la pretensión aducida por la defensa del inculpado no puede tener acogida y ello por cuanto esta Sala ya se pronunció sobre la cuestión planteada en el sentido de que

" 1º No se puede considerar, en sentido estricto "instrucciones de causas criminales" (expresión que utiliza el art. 184.1 de la L.O.P.J .) ni "actuaciones del sumario" (expresión del articulo 201 de la L.E.Crim .) los recursos que puedan interponerse contra la resolución por la que se pone fin a tal fase instructora.

  1. - El sentido y razón de ambos preceptos, especialmente visible en el artículo 184.1º de la L.O.P.J ., es evitar la necesidad de habilitación de días y horas para que el Órgano judicial lleve a cabo actos de investigación del hecho delictivo sin incurrir en una irregularidad, y ello porque es frecuente que tales actos tengan que practicarse fuera de los días y horas hábiles. No existe, sin embargo, razón...

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