SAP Sevilla 374/1999, 18 de Mayo de 1999

PonenteMIGUEL CARMONA RUANO
Número de Recurso3238/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución374/1999
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

SENTENCIA 374/99

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON JULIO MARQUEZ DE PRADO PÉREZ

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección l de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados ha visto en juicio oral y público la vista seguida por delito contra la salud pública contra:

DON Luis Angel , nacido en Sevilla el 1 de mayo de 1975, hijo de Juan Luis y Carmela , soltero, estudiante con domicilio en DIRECCION000 núm. NUM000 , con DNI NUM001 . con instrucción, con solvencia parcial, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de abril de 1998. Le defiende el abogado U. losé Luis Gálvez Valles y le representa el procurador D. Ramón Rublo Rico.

DON Everardo , nacido en Sevilla el 31 de agosto de 1970, hijo de Alonso y de María del Pilar , separado, técnico de mantenimiento con domicilio en Dos Hermanas, calle DIRECCION001 núm. NUM002 , NUM002 A, con DNI NUM003 , con instrucción, de solvencia desconocida, sin antecedentes henales y en libertad provisional por esta causa, por la que ha estado privado de ella los días 28 al 30 de abril de 1998. Le defiende el abogado D. Juan Luis Franco Gómez y le represen(a el procurador D. Manuel Rincón Rodríguez

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado de la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía de Alcalá de Guadaira.

El juzgado de Instrucción incoó sumario en el que dictó auto de procesamiento contra por delitocontra la salud pública contra los dos hoy acusados.

Concluso el sumario y recurrido a esta Audiencia Provincial, el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del juicio oral, que fue acordada y tras ello calificó provisionalmente los hechos coleo constitutivos de un delito contra la salud publica.

Señalado día y llora para el inicio del juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada v se hall practicado en él las siguientes pruebas: Declaración de los dos acusados y de los testigos propuestos y admitidos. El Tribunal ha examinado directamente los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal; en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos Como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave darlo a la salud y en cantidad de notoria importancia. de los arts. 368 y 369, del Código Penal , del que considera autores a los dos procesados, sin circunstancias modificativas. Pide que se imponga a cada uno de ellos la pena de 11 años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y multa de

40.000.000 de ptas., así como el comiso de la droga intervenida, del vehículo Opel Omega HE-....-H , de la cantidad encontrada en su poder y de las tarjetas de crédito y teléfonos móviles que llevaba.

TERCERO

Las defensas han pedido la absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

Declararnos expresamente probados los siguientes HECHOS:

  1. - D. Luis Angel realizó en fechas anteriores al 28 de abril de 1998 al menos dos transportes de bolsitas con cocaína desde Alcalá de Guadaira a Sevilla en el vehículo de su propiedad Opel Omega HE-....-H , a cambio del precio de 25.000 ptas cada uno,

  2. - Entregada la primera bolsita a la persona que se le indicó en la segunda ocasión, al no hallar a quién debía entregarla, la mantuvo en su vehículo donde fue encontrada por la policía bajo el asiento del conductor. Se trata de rara bolsita de plástico con 98,69 g de cocaína, con una riqueza el 62.42 % y un valor de 1.184.280 ptas. Se ignora el contenido concreto y peso de la otra bolsita entregada.

  3. - Al acusado Luis Angel también se le intervinieron 57.000 ptas en metálico y un teléfono móvil, y él hizo entrega de otras 35.000 que le habían sido dadas como precio del encargo recibido.

  4. - El 26 de abril de 1998. en una vivienda sita en la calle DIRECCION002 núm. NUM004 , de Alcalá de Guadaira, propiedad de D. Cosme , padre de la novia de Luis Angel quien por esta razón tenia llave de dicho inmueble, aparecieron, ocultos en el forro de un sillón, un paquete y cinco bolsas de plástico que contenían un total de 1.505,27 g. de cocaína, con rara pureza media del 70% y un valor de 18.158.280 ptas. También apareció forzada una reja de una ventana y quitado cl mosquitero.

  5. - D. Everardo conocía a D. Luis Angel al haber coincidido en un negocio no formalizado de compraventa de vehículos, a raíz de lo cual se entabló entre ambos una cierta relación (le amistad. En un registro llevado a cabo en su domicilio se encontró una tira de bolsas de plástico semitransparente y papeles con anotaciones de nombres y números.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han relatado constituyen un delito contra la salud publica, en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, descrito en el art. 368 del Código Penal , ya que se ha probado, por aprehensión de la sustancia y declaración dei procesado Sr. Luis Angel , la tenencia y- transporte de cocaína destinada a su entrega a terceros, lo cual constituye un acto de tráfico, que es una de las conductas descritas a la norma señalada.

Tampoco se discute que la cocaína, éster metílico de benzoilegonina, se encuentre incluida en la Lista I aneja al Convenio Unico sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961. enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de. 1 972 y 8 de agosto de 1975 y que tenga por ello tal calificación legal, conforme al art. 15 de la ley 17/67, de 8 de abril , de Estupefacientes, a la que se remite el art. 41 de la Ley 25,190, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Se trata, además, de sustancia que causa grave daño a la salud, ya que la intoxicación crónicaconlleva una dependencia psíquica e incluso fisica, con alteración del conjunto de las funciones intelectivasde muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio sin estar necesitado de prueba especifica. Así lo ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia, al sostener que "de todos es sabido cl enorme quebranto físico y psíquico que su consumo produce" (SO. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1991). El criterio se lía ratificado por sentencias posteriores, como la de 18 de noviembre de dicho alzo y 10 de septiembre de 1993. En esta última se precisa, además; que "la cocaína produce en su usuario unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtados por la sustancia adulterante que ordinariamente la acompaña", por lo que ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de purga.

Concurre en abstracto, el tipo agravado de tráfico en cantidad de notoria importancia, descrito en el aro. 369.3 del Código Penal , ya que como tal lía de conceptuarse el tráfico de una cantidad de cocaína superior a un kilogramo y medio, como lar intervenida en este proceso.

SEGUNDO

Admitida por D. Luis Angel su participación en los términos señalados, lo que comporta la autoría conforme a los arts. 27 y, 28 del Código Penal , el debate procesal se ha centrado en dos puntos de hecho:

  1. - La participación en los hechos de D. Everardo .

  2. - La imputación a los procesados de los 1.500 g que aparecieron en la vivienda del Sr, Cosme y, de modo derivado, su sanción por el tipo agravado de tráfico de estupefacientes en cantidad de notoria importancia.

TERCERO

Respecto del primer punto, esto es, la participación en el tráfico de D. Everardo la prueba básica la constituye la imputación que en tal sentido hace el computado Sr. Luis Angel , quien afirma que tanto el paquete que se intervino en su vehículo como otro anterior que había entregado, se los había dado Everardo , quien le había hecho el encargo y pagado el precio.

La naturaleza probatoria de la declaración del computado lía sido discutida con frecuencia. Un análisis de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional v de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre ello pone de manifiesto, por un lado, su admisibilidad, pero, por otro, la pátente deseo fianza hacia ella y la extraordinaria cautela corl que lea de ser admitida. los pronunciamientos de estos T ribunales presentan también tina cierta ambigüedad sobre su suficiencia criando se trata de prueba única.

E Tribunal Europeo de Derechos humanos nº 1 admitido un pronunciamiento rotundo...

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