SAP Cantabria 26/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2002:2244
Número de Recurso12/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 26/02

Ilmo. Sr. Presidente

Don. Esteban Campelo Iglesias

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Dña. Blanca Llaría Ibáñez

En la ciudad de Santander, a veintiuno de noviembre de dos mil dos.

Este Tribunal ha visto en Juicio oral y Público la presente causa seguida con el num. 92 de 2001 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Santander, Rollo de Sala 12 de 2002, por la presunta comisión de los delitos de detención ilegal, torturas, atentado, resistencia, amenazas y lesiones, contra Alejandro , con DNI NUM000 , hijo de Jesús y de Juana , nacido en Santander el día 9 de diciembre de 1973, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 , El Astillero, quien ha sido defendido por el Letrado Sr. Rafael Sebrango Moratinos y representado por la Procuradora Sra. Rosaura Díez Garrido; contra Begoña , con DNI NUM004 , nacida en Guarnizo el día 13 de octubre de 1948, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , El Astillero, quien ha sido defendida por el Letrado Sr. Rafael Sebrango Moratinos y representada por la Procuradora Sra. Rosana Díez Garrido; y contra José , Guardia Civil NUM005 con domicilio en la DIRECCION001 , NUM006 , Santander, quien ha sido defendido por el Abogado del Estado Sra. Ana González Moya.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Pilar Jiménez, y ha ejercido la acusación particular Alejandro , representado y defendido por la Procuradora y Letrado citados.

Es Ponente de esta resolución, Dña. Blanca Llaría Ibáñez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa ahora enjuiciada se inició como Diligencias Previas con el número 63/2001 por Auto de fecha 29 de enero de 2001, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Santander, en virtud de la denuncia interpuesta en el Acuartelamiento de la Guardia Civil el día 14 de enero de 2001. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas, por Auto de fecha 28 de mayo de 2001 se acordó la continuación de la tramitación de las Diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado con el num. 92/2001. Tras evacuar el Ministerio Fiscal su escrito de acusación provisional, y asimismo la acusaciónparticular, por Auto de 4 de Marzo de 2002 se acordó la apertura del Juicio Oral, y tras los escritos de defensa correspondientes, por Auto de 21 de marzo de 2002 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal num. 2 de Santander, quien por Providencia de 9 de julio de 2002 entendió competente para su conocimiento y celebración del Juicio la Audiencia Provincial, habiendo sido remitidas las actuaciones a esta Audiencia, en la que tuvo entrada el día 2 de septiembre de 2002, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 15 de octubre de 2002, quedando el juicio visto para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, que elevó posteriormente a definitivo, calificó los hechos imputados a Alejandro como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 505 y de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556, de los que sería responsable en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 2.500 ptas por el delito de amenazas, y de la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia. Asimismo calificó los hechos imputados a Begoña como constitutivos de un delito de atentado previsto en los artículos 550 y 551, y de una falta de lesiones prevista en el artículo 617-1°, de los que sería responsable en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 1 año de prisión con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el periodo de condena por el delito de atentado, y de la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 2.500 ptas por la falta de lesiones, junto a la indemnización al Sr. José por las lesiones causadas de 49.000 ptas con aplicación del artículo 576 de la LEC., debiendo satisfacer las costas por mitad ambos acusados.

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos imputados al Sr. José como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1, otro de tortura previsto en el artículo 174.1 en relación el 177, y otro de detención ilegal previsto en el artículo 167, considerando responsable en concepto de autor al acusado, sin que concurriesen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 2 años de prisión por las lesiones, 2 años y un día de prisión e inhabilitación absoluta de 8 años y un día por el delito de tortura, y 4 años de prisión e inhabilitación absoluta de 8 años por el delito de detención ilegal, debiendo indemnizar a Alejandro en la cantidad de 2.765 euros. En el momento de elevarlas a definitivas, suprimió la referencia al delito de torturas y pena correspondientes, manteniendo el resto.

Por las defensas de los acusados se solicitó la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

A)Sobre las 23,30 o 23,40 horas del día 13 de enero de 2001, el grupo formado por el acusado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, su novia, Magdalena , su hermana, Amelia y el novio de ésta, Evaristo , salían de un Pub situado en la "zona de marcha" de la localidad de Renedo y observaron que en ese lugar se encontraban pegándose unas cuatro personas, habiéndose formado ya a su alrededor un corro - acercándose al mismo-, existiendo aproximadamente unas cien personas; ya había llegado al lugar un coche patrulla de la Guardia Civil, patrulla integrada, entre otros, por el también acusado José , con carnet profesional número NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y los agentes números NUM007 y NUM008 , siendo así que por parte de algunas de las personas del corro se empezó a abuchear y a gritar a los agentes profiriendo expresiones tales como "fuera, fuera"; Alejandro y sus acompañantes se encontraban ya en primera fila del corro y los agentes rodeados por las personas abucheándoles. El jefe de la patrulla, ante la situación creada, consciente de que existía peligro para la integridad de los agentes, pidió refuerzos (-que ni siquiera pudieron acercarse a la zona central del alboroto por la aglomeración formada-). José intentó calmar a los jóvenes allí presentes que continuaban increpando a los agentes, entre ellos Alejandro y su hermana. José les dijo que se callasen, lo que fue obedecido por Amelia , no así por Alejandro , actitud que determinó que José le indicase a Alejandro que saliese del grupo a lo que éste se negó, intentando entonces sacarlo José , lo que determinó que el joven ya colaborara, pidiéndole entonces el Guardia Civil el DNI para identificarlo, lo que no pudo realizarse en ese preciso momento ya que algunas de las personas allí congregadas comenzaron a tirar botellas, vasos...etc., por lo que, ante el empeoramiento de la situación, el peligro de una alteración aún mayor del orden público y de un evidente peligro para la propia integridad de los agentes actuantes, el Sargento del Grupo dio la orden de trasladar a varias personas, entre ellas a Alejandro , al Cuartel de la Guardia Civil, situado en las afueras del pueblo, no muy lejos del lugar del alboroto, para poder identificarlos allí. A tal fin se le pidió a Alejandro que subiese al coche patrulla oficial, aceptando éste, siendo llevado al Cuartel. José y sus compañeros, tras llegar al Cuartel y dejar en él a Alejandro y a las demás personas trasladadas con éste, no permanecieron allí sino que, seguidamente, tuvieron que salir de nuevo al haber sido avisados de que se había producido una nueva alteración del orden público. En el Cuartel a Alejandro se le tomó nota de sus datos identificativos porotro agente y a continuación se le indicó que podía irse, realizando el joven el camino de regreso al pueblo a

pié, tardando en realizar el trayecto unos diez minutos.

  1. Una vez que Alejandro subió al coche patrulla de la Guardia Civil mencionado anteriormente para ser trasladado al Cuartel, su novia y hermana avisaron por teléfono de lo sucedido a los padres del joven, Jesús y la también acusada Begoña , mayor de edad y sin antecedentes penales, residentes en la localidad de Astillero, quienes se apresuraron a dirigirse a Renedo, en donde se reunieron con Amelia , Magdalena y Evaristo , procediendo a realizar gestiones encaminadas a dar con el paradero de Alejandro , indicándoseles en el Cuartel que su hijo no se encontraba allí y que preguntasen por el joven a cualquier patrulla de la Guardia Civil que viesen. A tal fin se encontraban circulando, sobre las 0,15 horas del día 14 de enero, por la C/Luis de la Concha de Renedo, cuando observaron que, por la misma vía pero en dirección contraria, circulaba un coche patrulla de la Guardia Civil (-que era precisamente el ocupado por los agentes con carnets profesionales números NUM007 , que era el conductor, número NUM005 , es decir, el acusado José , que iba de copiloto, y en los asientos traseros los números NUM009 y NUM008 , que venían de atender la nueva alteración del orden público anteriormente mencionada-).

Los ocupantes del vehículo de la familia Alejandro Jesús Amelia le hicieron al coche de la Guardia Civil señales de luces largas para que detuviesen la marcha -lo que así hicieron los agentes- bajándose del vehículo el padre de Alejandro , Jesús , quien en otro tono cada vez más alterado, aireado y...

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