SAP Madrid 303/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:4880
Número de Recurso187/2006
Número de Resolución303/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 187/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

P. A. Nº 220/05

SENTENCIA Nº 303/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª. ELENA MARTIN SANZ

En Madrid, a 25 de Abril de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 220/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, siendo apelantes Bruno, Federico, Mariano y Serafin, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 3 de octubre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Analizando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que Bruno, mayor de edad con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, Federico, mayor de edad con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, Serafin, mayor de edad, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, Mariano, mayor de edad, con DNI nº NUM003, sin antecedentes penales, el día 1 de diciembre del año 2001 con ocasión de la manifestación-concentración convocada por Sindicatos de la Federación de la Enseñanza (CCOO, UGT y FETE) a las 12:00 horas, con itinerario Plaza de Callao, Calle Bailén y Calle Ferraz de Madrid, en la que participaron los acusados, al llegar a las 14:00 horas, se desplazaron portando banderas anarquistas, fuera ya de la primera manifestación autorizada legalmente, desde la Plaza de España a la calle Callao y viceversa, gritando "policía asesina os vamos a matar", "muerte a la policía"... lanzando piedras a vehículos, establecimientos comerciales, destrozando papeleras, contenedores, etc., que a su paso se encontraron, sin que se pudiera determinar la autoría concreta de estos hechos, ya que eran aproximadamente e3ntre treinta y cuarenta personas, las que formaban y realizaban dichos disturbios, pero que en todo caso en dicho grupo se encontraban los cuatro acusados.

Aproximadamente a las 15:55 horas, en la Calle Jacometrezo esquina con la Plaza del Callao, aprovechando que los miembros del indicativo policial FARO-174, se apean del vehículo policial, Nissan Vanette, matrícula M-4234-VD, se acerca el citado grupo a dicho vehículo, comenzando a lanzar piedras y ladrillos contra el vehículo policial. Uno de ellos que resultó ser menor de edad penal, lanzó una piedra contra el parabrisas, fracturándolo, momento en que el Policía local número NUM004, conductor del vehículo baja para detener al autor de los hechos, y Bruno, con un ladrillo en la mano y por detrás golpea con fuerza el mismo contra la cabeza del citado policía, cayendo al suelo inconsciente, causándole heridas consistentes en:

Traumatismo cráneo-encefálico, heridas incisas en cuero cabelludo en región frontal izquierdo y temporal posterior derecho y herida incisa labial, que tardaron en curar veintitrés días, estando impedido para su trabajo por veintitrés días, con tratamiento médico: sutura de las heridas, tratamiento farmacológico (antibióticos, analgésicos...) y quedándole como secuelas: "cicatriz en región frontal superior derecha y en labio superior".

Cuando el policía local con nº de identificación NUM005 se encontraba asistiendo en el suelo a su compañero herido, Federico, con una piedra en la mano, la lanzó contra la cabeza del citado policía, quien para evitar que le golpeara en la cabeza, puso su mano, impactándole con fuerza en la mano derecha, causándole la siguiente lesión:

"Contusión con dolor selectivo sobre extensor y abductor del primer dedo de dicha mano, con pérdida de fuerza, tardando en curar veintiséis días, estando impedido para su trabajo por 26 días con tratamiento médico consistente en inmovilización y tratamiento farmacológico (antiinflamatorios y antipiréticos).

Con anterioridad a estos hechos todos los acusados y antes de que las agresiones a los policías se iniciaran, cortaron el tráfico en la Plaza de España, a la altura de la Calle Leganitos, impidiendo el paso al autobús E.M.T número 2285 de la línea 75, con matrícula M-3869-MH, subiéndose a su techo, a pesar de que estaba ocupado por ciudadanos en su interior, que se desplazaban en dicho medio público, procediendo a realizar pintadas en sus laterales con sprays, con los anagramas anarquista y "asesinos" y cuando la policía municipal llegó al lugar de los hechos, para restablecer el orden y la circulación fueron zarandeados y abucheados por todos los acusados, con especial participación de Federico y de Mariano, éste último pretendió sacar a la fuerza al conductor, no consiguiéndolo.

Todos los acusados lanzaron, de forma contundente y reiterada, mientras gritaban "policía asesina", ladrillos y piedras contra los policías y contra sus vehículos. Finalmente se logró detener a los acusados y restablecer el orden.

No se reclaman los daños por las pintadas en el transporte público (autobús EMT)".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos del delito de desórdenes públicos y atentado por los que se formulaba acusación en su contra. Con declaración de costas de oficio.

Debo condenar y condeno a Bruno, como autor responsable de un delito de desórdenes públicos del art. 557 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de atentado del art. 550 y 551.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1º del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Debo condenar y condeno a Federico, como autor responsable de un delito de desórdenes público del art. 557 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un delito de atentado del art. 550 y 551.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Debo condenar y condeno a Mariano, como autor responsable de un delito de desórdenes públicos del art. 557 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses de prisión, inhabili8tación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, como autor responsable de un delito de atentado del art. 550 y 551.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Y debo condenar y condeno a Serafin, como autor responsable de un delito de desórdenes públicos del art. 557 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y abono de una quinta parte de las costas causadas.

Por vía de responsabilidad civil, Bruno indemnizará al Policía Local con nº NUM004 en la suma de 1.50,53 euros por las heridas causadas y en 3.005'06 euros por las secuelas. Y Federico indemnizará al Policía Local con nº NUM005 en 1.742'94 euros por las heridas causadas.

Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 24 de Abril de 2006.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Penal, sentencia en la que se condena a dos de los acusados, Bruno y Federico, por un delito de desordenes públicos, un delito de lesiones y un delito de lesiones, a otro, Mariano, como autor de un delito de desordenes públicos y otro de atentado a los Agentes de la Autoridad, y al último de los acusados, Serafin, como autor responsable de un delito de desordenes públicos. Su análisis ha de hacerse forzosamente por separado, teniendo en cuenta que algunas de las afirmaciones que se hagan serán aplicables a los tres acusados y en consecuencia se tratará de evitar reiteraciones que resulten inútiles.

  1. - Recurso de Bruno

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