SAP Tarragona 50/2005, 14 de Enero de 2005

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2005:68
Número de Recurso1402/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/2005
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA núm.

Tribunal.

Magistrados:

JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA (Presidente)

PEDRO ANTONIO CASAS COBO

JOAN PERARNAU MOYA

En Tarragona, a catorce de enero de dos mil cinco.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Baltasar , representado por el Procurador Sr. Garrido y defendido por el Letrado Sr. García Miranda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus con fecha 26-8-04 en Procedimiento Abreviado seguido por delito contra la salud pública en el que figura como acusado el apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA.

Antecedentes procedimentales

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probado los hechos siguientes:

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 19.55 h. del día 28 de julio de 2003, en el marco de un control preventivo de seguridad ciudadana establecido en el tronco del peaje de la autopista A-7, dirección Valencia, en la ciudad de Hospitalet del Infante, los agentes de la Guarcia Civil con número de identificación NUM000 y NUM001 dieron el alto al vehículo turismo marca Toyota modelo Celica con matrícula W-....-OO en el que viajaban Baltasar como ocupante y Juan Antonio como conductor, ambos sin antecedentes penales, solicitándoles la documentación personal y la del vehículo, invitándoselesposteriormente a salir del turismo. Tras preguntarles los agentes si portaban algún tipo de armas o sustancias estupefacientes, a lo que respondieron negativamente mostrando signos de nerviosismo, se procedió a efectuarles un registro personal en el curso del cual se le intervino a Baltasar la cantidad de 5,3 grs. de hachís, lo que motivó que a continuación se llevase a cabo un registro del vehículo en presencia de Baltasar y Juan Antonio , sin que conste que a ello se opusieran, encontrándose oculto bajo los pedales del conductor entre la tapicería y el motor del vehículo un trozo de 85 grs. de hachís, hallándose posteriormente escondida entre la guantera y el motor del coche una bolsa conteniendo 8 trozos de hachís cuyo peso total era de 134,084 grs. Los 224,084 grs. de hachís intervenidos a Baltasar y Juan Antonio estaban destinados a ser vendidos por aquéllos a terceras personas, ascendiendo su valor total en el mercado ilícito a la cantidad de 927,70 euros.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Baltasar y Juan Antonio como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal vigente en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de 1.200 euros, con la responsabilidad personal de 2 meses de prisión en caso de impago y abono de las costas del proceso.

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Baltasar , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos probados

Único.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos Jurídicos

Primero

Como motivo principal del recurso interpuesto por la representación del Sr. Baltasar , se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la declaración de condena se basa, por un lado, en prueba ilícita y, por otro, en prueba insuficiente para inferir en términos de razonable conclusividad tanto la cantidad de droga cuya posesión puede atribuirse al recurrente como el destino de dicha posesión al tráfico o distribución a terceros.

En cuanto a la primera de las alegaciones, el apelante considera que la sentencia utiliza indebidamente la autoincriminación contenida en la fase preprocesal, la cual no sólo no fue ratificada en fase procesal ni en ningún otro momento del proceso sino que, además, se prestó en condiciones que obligan a dudar de su validez. Consta acreditado que el hoy recurrente se encontraba afectado de un cuadro de fiebre y de dolor abdominal y de que no fue asistido por intérprete, pese a reconocerse en el plenario por los agentes que instruyeron las actuaciones previas que el Sr. Baltasar presentaba algunas dificultades de expresión. Resulta evidente, que la confluencia de dichos factores hacen razonable la explicación ofrecida por el inculpado en su primera comparecencia judicial, relativa a que la manifestación sobre el propósito de venta de la sustancia intervenida pudo deberse a una mala interpretación de la pregunta o de la respuesta. La diligencia policial merece, por tanto, ser expulsada del cuadro probatorio.

El Fiscal se opone a la impugnación, remitiéndose a los argumentos del juez contenidos en el fundamento primero de la sentencia recurrida.

El motivo de nulidad probatoria, sin embargo, debe ser estimado.

En primer término debe recordarse que el mecanismo legal destinado al aprovechamiento probatorio de las declaraciones prestadas en las fases previas del proceso, el previsto en el artículo 714 LECrim , se reserva para aquellas que se han prestado en presencia de la autoridad del juez de instrucción y de manera excepcional, dadas determinadas condiciones, en la fase de investigación dirigida por el Ministerio Fiscal, tal como se previene en la STC 206/2003 , donde se analiza un supuesto interesante de utilización del mecanismo del referido artículo 714 LECrim , respecto a una declaración prestada por un menor de edad en el procedimiento de diseñado en la LO 5/2000 .Las declaraciones autoincriminatorias en fase policial tiene, en efecto valor investigativo y pueden sostener la primera imputación o inculpación e, incluso, asentar sobre las mismas la ordenación de medidas injerentes, pero debe actuarse con particular cautela cuando de lo que se trata es de extraer material inculpatorio de declaraciones de contenido autoincriminador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR