SAP Tarragona 409/2004, 14 de Abril de 2004

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2004:596
Número de Recurso274/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución409/2004
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA núm.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

Ilma. Sra. Mª PAZ PLAZA LOPEZ

En Tarragona, a 14 de abril de 2004.

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por Plácido , representado por el Procurador Sra. Amela Rafales y defendido por el Letrado Sra. Martí Solé, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Tarragona con fecha 2-1-2004 , en PA seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y ALLANAMIENTO DE MORADA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Queda acreditado y así se declara que el acusado don Plácido había sido pareja sentimental de doña Alicia , sin embargo tenia prohibido acercarse a una distancia de 150 metros de ésta y de su domicilio en virtud de sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona en el procedimiento Juicio Rápido 106/03.

El acusado don Plácido sobre las 2,30 horas del día 27 de noviembre de 2003, se acercó al domiciliode doña Alicia situado en la C/ Río Anoia de Campo Claro, y sin autorización de la propietaria se introdujo

en la vivienda y se llevó de la misma un loro y un móvil.

La acusada al oir ruidos en el piso de arriba abandonó la vivienda y fue en busca de ayuda.

El acusado fue detenido poco tiempo después en las inmediaciones de la vivienda, concretamente en la calle Riu Segre a la altura de la C/ Río Anoia en Campo Claro, teniendo en su poder el loro y el móvil".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a don Plácido como autor del delito de allanamiento de morada del artículo 202 del CP y de un delito de quebrantamiento de sentencia del art. 468 del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena:

Por el delito de allanamiento a la pena de prisión de siete meses además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de 12 meses con cuota de 6 euros por un total de 2160 euros.

Con imposición al acusado de las costas causadas".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Plácido fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, en primer lugar, nulidad del juicio por considerar que al ser uno de los delitos enjuiciados, el allanamiento de morada, competencia del Tribunal del Jurado era éste el que tenía que conocer de la causa.

En primer lugar, debemos señalar ante todo que se trata de una cuestión extemporánea por cuanto, como con razón señala el Ministerio Fiscal, acordada por el Juez de Instrucción la continuación del procedimiento por el trámite del procedimiento abreviado la defensa evacuó los trámites sucesivos, incluido el escrito de conclusiones, sin hacer la menor alusión al problema procesal que "per saltum" plantea, lo que ya sería suficiente para desestimar el motivo.

A más, con independencia de la Jurisprudencia del TS que ha señalado que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la ley ( S.S.T.S., entre otras, 132/01 o 1864/02 ), tampoco tiene razón en el fondo conforme a la doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo, según la cual es claro que el Legislador ha querido excluir los supuestos de conexidad subjetiva ( artículo 17.5 LECrim .) de la competencia del Tribunal del Jurado, puesto que dicho supuesto de conexidad no está previsto en el artículo 5 L.O.T.J ., que no contiene una regla paralela a la del precepto citado más arriba. Como señala la S.T.S. 857/01 debe deducirse que en los supuestos de conexidad subjetiva en los que concurren delitos de competencia del Tribunal del Jurado con otros cuyo conocimiento no le venga legalmente atribuido (caso presente), y en los que no sea posible el enjuiciamiento separado para no romper la continencia de la causa (como también sucede aquí), la competencia no corresponderá, como norma general, al Jurado sino al Tribunal que resulte competente conforme a las reglas generales del artículo 14 LECrim ., atribuyéndose a la Audiencia Provincial o al Juzgado de lo Penal según la pena legalmente señalada para el más grave de los delitos objeto de la acusación. Dicho criterio fue ya definido por el Pleno de la Sala Segunda reunido en Sala General de 05/02/99, aunque la cuestión se centraba en relación a supuestos de conexidad entre homicidios intentados y consumados, lo que no debe excluir la aplicacióngeneralizada de dicha doctrina, que tiene por base excluir la regla del artículo 17.5 del ámbito de los supuestos de conexidad a que se extiende la competencia del Tribunal del Jurado ( S.S.T.S. 70/99, 716/00, 132/01, 857/01, 1093/02 o 119/03 ), donde se expusieron los argumentos para basar dicha decisión (TS 2ª, S 15-03-2003, núm. 370/2003, rec. 521/2002).

Así pues, la clave a los efectos de resolver la cuestión sometida a la consideración de esta Sala no es otra que si ambos delitos origen de la causa criminal abierta podrían enjuiciarse por separado, al margen de que ello fuera o no conveniente, sin...

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