SAP Tarragona 55/1999, 29 de Enero de 1999

PonenteANTONIO CARRIL PAN
Número de Recurso298/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución55/1999
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA Núm.55

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Antonio Carril Pan.

Magistrados:

D. Javier Hernández García.

D. Francisco Sospedra Navas.

En la Ciudad de Tarragona a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vista ante esta sección 2ª de la Audiencia Provinical en juicio oral y público la presente causa instruida por el Juzgado de Tarragona n° 7 por delito contra la salud pública y receptacián, contra Constantino , titular del D.N.I. NUM000 , de 50 años de edad, hijo de José y de Leonor , de estado casado, natural de Badalona, vecino de Salou, Calle DIRECCION000 NUM001 bajos, de oficio conductor, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad prosivional por esta causa, y contra Mariana , titular D.N.I. NUM002 , de 40 años de edad, hija de Esteban y de Nuria , de estado casada, natural de Cuelgamuros (Zamora), vecina de Salou, Calle DIRECCION000 NUM001 bajos, de oficio camarera, con instrucción, con antecedentes penales, parcialmente solvente, en libertad provisional por esta causa, representados par el Procurador Sr. Elías Arclías y defendidos por el Letrado Sr. Prieto, siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Pablo Ponce, y Ponente el

Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que son hechos probados y así se declaran:

Que las averiguaciones efectuadas por miembros del Grupo de Estupefacientes de la Comisaria de Tarragona respecto del tráfico de droga en la zona de Salou, llevaron a centrar la vigilancia en Constantino , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, y en su esposa, Mariana , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia firme el 28-10-92 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 4 años de prisión menor, lo que les llevó a montar un servicio de vigilancia que acreditó que los acusados salían frecuentamente de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 bajos de Salou utilizando el vehículo Opel Omega de color gris, matricula F-.... F , con el cual se desplazaban a diferenteslugares de Salou, donde contactaban con diversas personas con las que se intercambiaban algo, comprobándose que el día 7 de mayo de 1997, sobre las 13 h. Constantino entró en contacto, en las proximidades del Bar Gloria de Salou, sito en el Paseo Miramar, con una persona que subió a su automóvil y intercambió algo con él, persona que abandonó el lugar en el vehículo U-....-G , y que interceptado por agentes de la policía resultó ser Cristobal a quien se le ocuparon dos papelinas de heroina con un contenido de 0,098 gramos de peso neto, 10 minutos más tarde, en las inmediaciones del mismo lugar, entro en contacto con otra persona que se alejó del lugar en un vehículo matricula W-....- W que interceptado por agentes de la policía resulta ser conducido por Carlos Daniel a quien se le ocuparon dos envoltorios sobre el salpicadero del vehículo, cuyo contenido, heroina, manifestó haber consumido. Ese mismo día 7 de mayo, sobre las 15 horas Constantino y Mariana fueron detenidos a unos 500 metros de su domicilio, cuando circulaban en su automóvil, y al acercarse los agentes a Mariana , esta arrojó al suelo una caja de colonia que contenía una bolsita de plástico en la que se encontraba cierta cantidad de sustancia estupefaciente, ocupándosele seguidamente en el bolsillo derecho del pantalón un monedero de piel en el cual se hallaron 7 papelinas de heroína con un peso bruto de 0´ 513 gr y un peso neto de 0´270 gr, y otras 4 de la misma sustancia con un peso bruto de 1´878 y un peso neto de 1´557, ocupándoseles también 10.000 pts a Constantino y 18.235 pts a Mariana , así como diversas joyas que llevaban puestas. En la misma fecha 7-5-97, se procedió, previo obtención del mandamiento judicial autorizante, a la entrada y registro del domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM001 bajas de Salou y del sito en DIRECCION001 , Bloque DIRECCION002 , primer bloque, escalera NUM003 , bajos primera de Tarragona, practicándose las correspondientes diligencias por miembros de la Policía Judicial, con la asistencia del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción n°7 de Tarragona, ocupándose, en el 1º de las referidas viviendas, una bolsita dentro de un bote de arroz, que contenía sustancia estupefaciente, otras tres bolsitas conteniendo sustancia estupefaciente en un bolsillo de una cazadora existente en el dormitorio, 3 bolsas y trozos de plástico recortadas, una cuchilla de afeitar, unas tijeras, un dinamómetro, 12 pastillas de glucosa, 20 comprimidos de Metazidin, un bote con 47 cápsulas de color rojo, varias joyas, un teléfono móvil, nueve videos infatiles,

59.400 pts en efectivo. Los efectos fueron tasados en 385.000 pts. En la vivienda de DIRECCION001 se ocuparon sólo 2 pastillas de glucosa. La droga total ocupada fue 7´315 gramos de peso neto de heroína con un valor aproximado en el mercado ilícito de 368.000 a 736.000 pts; 2´029 gramos de peso neto de cocaína con una pureza media de 44% y un valor aproximado de 100.000 pts. Se ocuparon a los acusados una medallita con la inscripción "yo te cuidaré" y la fecha 3-6-95 y una aguja de bebé con la inscripción Sofía , que habían sido sustraídas a Armando el 7-11-96 de su domicilia por Silvio . Una alianza lisa con la inscripción PR a Ignacio 28-4-74, pertenenciente a Ignacio al que le fue sustraída el 13-10-96. Un anillo con piedra brillante y un sello con la inscripción Lidia de Lidia , que fueron entregadas a los acusados por Jon , después de sustraerla en su casa, a cambio de heroína. Las joyas fueron entregadas en deposito a sus propietarios.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas gravemente nocivas para la salud el art 368 CP , y un delito continuado de receptación del art 298.1 en relación con el art 74 del Código Penal , de cuyos delitos conceptuó autores a los acusados, con la concurrencia de circunstancia modificativa agravante de reincidencia del art 22 nº 8 del CP respecto del delito contra la salud pública en Mariana por lo que solicitó contra Constantino la pena de 4 años de prisión y multa de 600.000 pts con 40 días de arresto sustituorio en caso de impago por el 1° delito, y 1 año y 4 meses de prisión por el 2º, y contra Mariana 7 años de prisión y 800.000 pts de multa por el 1° delito y 1 año y 4 meses de prisión por el 2º y costas por mitad.

TERCERO

La Defensa solicitó la libre absolución de los acusados, con apreciación subsidiaria de eximente completa del art 20.1; subsidiariamente la atenuante del art 21.2 en relación con los art 95, 95.2.2ª y 104.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la Defensa, con una proliferación desmesurada y agotante, invocó todas las causas imaginables de nulidad, comenzando por las relativas a las declaraciones de los testigos prestadas en sede policial sin ratificación judicial, respecto de las que pretendía una declaración de nulidad anticipada por falta de contradicción y por haber sido prestadas algunas en condición de detenidos. Para resolver esa primera pretensión anulatoria ha de partirse de que pruebas en que poder fundamentar una resolución lo son únicamente las practicadas en el juicio oral o aquéllas que practicadas en fase de instrucción judicial merezcan la condición de pruebas preconstituidas, pero que respecto de la testifical practicada ante 1ª policía ha de señalarse que es doctrina jurisprudencial reiterada, fundada en la jurisprudencia del TC, la de que cuando algún acusado o testigo declara en el juicio y antes lo ha hecho en el trámite de instrucción en el Juzgado o en el atestado en alguna dependencia policial, el Tribunal que ha presidido dicho juicio puedeconceder su crédito a unas u otras de las manifestaciones, sin que esté obligado a confeccionar el relato de hechos probados con arreglo al contenido de lo declarado en el juicio, como una manifestación más de las exigencias propias de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba y, en definitiva, de la libertad que para su apreciación la ley reconoce a favor del órgano judicial que preside la prueba y confecciona la sentencia (TS 17-94 ). En esta misma resolución se señala que no es preciso que la declaración haya sido ratificada en el Juzgado, porque lo único que importa es su autenticidad, es decir que en realidad conste que la declaración anterior a la del juicio existió y que en verdad fue prestada por la misma persona que luego declaró en el juicio oral. Doctrina similar cabria señalarla en sentencias posteriores como la de 8-7-97, que reitera esa libertad de elección del Tribunal respecto de las distintas declaraciones prestadas en las diversas fases del juicio, por lo que ha de partirse de esa facultad en el presente supuesto. Por lo que se refiere a la falta de contradicción que la Defensa invoca como causa de nulidad, procede señalar, como se hizo en sentencia del TS de 7 de junio de 1995 , que no existe imperativo legal que obligue, bajo pena de nulidad, a que el Letrado de los imputados esté presente en las manifestaciones que hagan los denunciantes y testigos. Por tanto será necesario que la parte afectada solicite estar presente para que el Juez instructor acuerde su citación y le permita hacer preguntas. En el caso de autos la Defensa, si bien no participó en las declaraciones ante la Policía, pudo, y así lo hizo en principio, solicitar la ratificación de tales declaraciones ante el Juez de Instrucción, pero tras su negativa por este a las citaciones solicitadas, se aquietó y no recurrió, por lo que en modo alguno cabe atribuir la falta de contradicción sino a su tolerancia, por lo que en modo alguno cabe admitir que tal falta de...

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