SAP Tarragona 188/1999, 10 de Mayo de 1999

Número de Recurso7/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución188/1999
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 188

En Tarragona a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona el procedimiento de Tribunal de Jurado 1/97 del Juzgado nº 2 de El Vendrell, Rollo de Sala 7/97, por homicidio, contra Hugo mayor de edad, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el seis de agosto de 1997- asistido por el Letrado Sr. Ramón Camps y representado por la Procuradora Sra. Espejo; la acusación particular fue ejercitada por el Sr. D. Sergio , representado por la Procuradora Sra. Amela y asistido por el Letrado Sr. Almendros, actuando el Ministerio Fiscal como acusador público, siendo Magistrado Presidente D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 26 de abril de 1999, se dio inicio a las sesiones del Procedimiento de Jurado, comenzando por el proceso de constitución, a cuyo efecto, una vez evacuada la comparecencia prevista en el Art. 38 L.J . se procedió al sorteo de los candidatos no excusados.

Efectuado el sorteo y cumplidos los trámites de relación previstos en el Art. 40 L.J . se constituyó el Jurado por las siguientes personas:

1 Juan Pedro .

  1. Ángel .

  2. Lorenza .

  3. Federico .

  4. Valentina .

    6 Marcos .

  5. Jose Ignacio

  6. Cristina ..

  7. Juan Francisco .

    10 SUPLENTE Baltasar .11 SUPLENTE Fernando .

    quienes, previamente, juraron o prometieron cumplir fielmente con la función para la que eran nombrados.

SEGUNDO

Constituido el Jurado y una vez las partes informaron sobre sus respectivas pretensiones, se practicó toda la prueba propuesta y admitida durante los días 27,28,29 y 30 de abril de 1999, con el resultado que es de ver en el acta levantada por el Iltre. Sr. Secretario.

TERCERO

En trámite de calificación el Ministerio Fiscal solicitó la condena del Sr. Hugo como autor de un delito de homicidio del Art. 138 C.P . concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de arrepentimiento, a la pena de quince años de prisión. Pretensión que coincide con la también mantenida en fase conclusiones por la acusación particular.

La defensa, por su parte, solicitó la absolución o alternativamente la condena por homicidio imprudente. Al tiempo instó la aplicación de la eximente completa de intoxicación alcohólica del Art. 20.2 C.P . y alternativamente la eximente incompleta, la atenuante de arrebato y la de arrepentimiento espontáneo, la atenuante especifica de toxicofilia del Art. 21.2 c P . y la analógica del Art. 21.6 del mismo cuerpo legal .

A continuación se evacuaron los respectivos informes en apoyo de las conclusiones, concediéndose la última palabra al inculpado.

CUARTO

Concluido, el juicio oral, se suspendió la vista hasta el día 3 de mayo para la entrega del veredicto.

Previamente y al socaire del Art. 53 de la L.J . se celebró la audiencia relativa al objeto de veredicto para inclusión o exclusión de determinados hechos- con el resultado que es de ver en el acta levantada por el Sr. Secretario.

QUINTO

A continuación se hizo entrega del objeto del veredicto al Jurado, evacuándose las instrucciones oportunas y ordenándose asimismo la entrega del acta, documentos, papeles y otras piezas de convicción así como la incomunicación del Jurado.

SEXTO

El Jurado inició las deliberaciones a las 13 horas del día tres de mayo, entregando el veredicto a las 11 30 horas del día cuatro de mayo. A continuación se convocó a las partes a los efectos del Art. 63 L.J . devolviéndose el acta por concurrir el supuesto de la letra e) del precitado articulo, al no ajustarse la forma del acta a lo prevenido en la ley. Igualmente, se convocó de nuevo a las partes a los mismos efectos, procediéndose a una segunda devolución del acta por darse una contradicción entre el hecho 10 y el hecho 12 y concurrir por tanto el supuesto de la letra d). Confeccionada nueva acta, se hizo entrega al Magistrado-Presidente quien la entregó, de nuevo, al Sr. Portavoz del Jurado para que diera lectura al veredicto.

SÉPTIMO

Leído el veredicto, se ordenó por el Magistrado-Presidente la disolución del Jurado.

A continuación, las partes informaron sobre las pretensiones punitivas y civiles en los términos del Art. 68 L.J . declarándose acto seguido, el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De conformidad a los términos del veredicto emitido por el Tribunal de Jurado y tal como previene el Art. 70.1 de la L.J . se declara probado:

PRIMERO

Que el hoy acusado, Hugo mayor de edad y sin antecedentes penales- el día cuatro de agosto de 1997, sobre las catorce horas, hallándose en el domicilio familiar mantuvo una fuerte discusión con su esposa, Dña. Consuelo .

En un momento dado, el acusado Hugo después de hacerse con el cable euroconector que había arrancado previamente y que conectaba la televisión y el vídeo, se dirigió hacia Dña. Consuelo y situándose frente a ella, le rodeó el cuello y con una fuerza moderada comenzó a apretar, incidiendo especialmente en el lado izquierdo, desvaneciéndose aquella a los muy breves segundos. No obstante ello, el acusado Hugo siguió apretando, al menos treinta segundos, provocando por la presión ejercida sobre las venas y arteriasdel cuello que no llegara suficiente oxigeno al cerebro. Por causa de dicha añoxia, Dña. Consuelo falleció.

SEGUNDO

El inculpado y la víctima habían contraído matrimonio en 1989 y no obstante haberse separado en 1993, se reconciliaron, reanudando la convivencia, meses antes de producirse los hechos.

TERCERO

El acusado Hugo , al tiempo de los hechos sufría una adicción crónica al alcohol que le alteraba ligeramente su capacidad de comprender lo malo y lo bueno y de actuar según dicha comprensión.

Asimismo ha quedado acreditado que durante la mañana del día cuatro de agosto había ingerido algunos vinos en Cunit y que al llegar a su domicilio se tomó otros dos vasos de vino y una cerveza. Ingesta previa de alcohol, al momento en que rodeó el cuello de Dña. Consuelo y comenzó a apretar, que le alteraba, también, ligeramente su capacidad de entender lo bueno y lo malo y de comportarse según dicha comprensión.

CUARTO

Con motivo de la ingesta alcohólica y por la discusión mantenida con su esposa, al momento de los hechos, el acusado se encontraba fuera de si.

QUINTO

Se declara acreditado, igualmente, que al cabo de unos diez minutos desde que se produjeron los hechos, el acusado Hugo llamó a su abogado relatándole lo sucedido quien, a su instancia, llamó a la Guardia Civil, personándose dos agentes en el domicilio sobre las 15,05 horas.

SEXTO

La víctima Dña. Consuelo , tenia un hijo, D. Sergio , de treinta años de edad, con el que no convivía.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En atención a lo prevenido en el Art. 70 de la L.J . no cabe por más que afirmar, a la luz de la prueba practicada, que la anterior declaración fáctica sobre la que se basa el veredicto de culpabilidad se funda en prueba que tanto por sus condiciones de producción y práctica en el acto del juicio oral como por abarcar el hecho punible así como todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado supera el test de suficiencia constitucional para enervar la Presunción de Inocencia del inculpado - vid. S. S. T. C. 253/93, 46/96, 200/96, 119/98-.

En este sentido y con carácter previo a la explicitación de los medios y fuentes de pruebas que integran la actividad probatoria suficiente, valga precisar que este magistrado no puede subrrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por el Jurado y menos aún sustituirlo en cuanto, precisamente, dicha valoración - libre, racional y conjunta- constituye una potestad exclusiva del Jurado, que deviene, además, en exigencia inexcusable derivada del propio Principio de Presunción de Inocencia. De ahí, que este Magistrado considere que el mandato contenido en el párrafo segundo del Art. 70 de la L.J . no puede suponer una nueva valoración de la prueba practicada al margen del Jurado que se constituye, precisamente, como órgano jurisdiccional de detonación fáctica y que además explicita en el veredicto, no sólo los medios de prueba utilizados para alcanzar la convicción sino además la ratio conclusiva (vid. Art. 61.1 e) L.J .).

De tal manera, el alcance del mandato del Art. 70.2 de la L.J . se satisface por la obligación de formular un pronóstico de idoneidad probatoria de la declaración fáctica en atención, únicamente, al canon de suficiencia constitucional que exige atender en exclusiva, tal como ut supra hemos indicado, a la existencia de prueba válida que se haya practicado o reproducido en el acto del juicio oral y que abarque la existencia del hecho punible y la participación en él del inculpado.

En el caso que nos ocupa y del examen atento del acta confeccionada por el Jurado se constata con claridad la validez e idoneidad de los medios de prueba tanto de naturaleza directa o indirecta- que se explicitan y que fueron tomados en cuenta para conformar la convicción fáctica.

En efecto, la prueba producida pericial módico forense traumatóloga y psiquiátrica psicológica; declaraciones de los propietarios de los bares de Cunit; las declaraciones referenciales de los Guardias Civiles que practicaron las primeras diligencias; la declaración del Sr. Sergio , hijo de la fallecida y de la Sra. Leonor , amiga intima de ésta y las propias manifestaciones del inculpado- permiten asentar sólidamente cada uno de los hechos declarados probados y no probados en los términos contenidos en el acta de votación de los miembros del Jurado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad, el hecho delictivo en el que seconcreta, es constitutivo de un delito de homicidio del art. 138 C.P .

En efecto, los hechos que se declaran probados por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR