SAP Tarragona, 16 de Marzo de 2004

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2004:421
Número de Recurso532/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR AGUILAR VALLINO

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a dieciséis de marzo de 2004.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por Mutua General de Seguros - Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros, representada en la instancia por la Procuradora Dª. Ana Calles Duran y defendida por el letrado D.Antonio Freixa Martín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Vendrell en fecha 4 de noviembre de 2002, en autos de juicio ordinario nº 224/2001, en los que figuran como parte actora Dª. Cristina , D. David y Almar Confecciones Nauticas S.L y como parte demandada la recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Dionisio en nombre y representación de Doña Cristina , Don David y la mercantil Almar Confecciones Nauticas, S.L debo CONDENAR Y CONDENO a Mutua General de Seguros- Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros a abonar a los actores la suma de 15.002,31 euros en los términos señalados por el Perito Judicial Sr. Daniel en suinforme, incrementada con los intereses del art 20 de la L.C.S siendo término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro, con imposición a la demandada de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada y, conferido traslado a las demás partes para que presentaran escritos de oposición o impugnación al recurso, por la representación procesal de los actores se presentó escrito de oposición en el que solicitaba la confirmación de la sentencia dictada y la imposición a la recurrente de las costas causadas en segunda instancia.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la aseguradora recurrente se sostiene que ha existido una vulneración de lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C. Argumenta que la carga de la prueba sobre el acontecimiento del robo recaía sobre la actora, alegando que no se puede pretender que la aseguradora pruebe un hecho negativo consistente en que el robo no tuvo lugar y que por lo tanto se trata de un supuesto de simulación de siniestro o de autorrobo, por que ello constituiría una auténtica "probatio diabólica", concluyendo que por el Juzgador "a quo" se ha llevado a cabo una inversión de la carga de la prueba al exigir que fuera la demandada la que acreditara que el robo era simulado.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la primera cuestión que debe determinarse es a quien corresponde la carga de la prueba en los litigios en que la oposición de la aseguradora demandada consiste en afirmar la simulación del siniestro cuya cobertura pretende el asegurado. Sobre dicha cuestión la STS de 7 de noviembre de 1997 ya establecía que "la mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora, lo que aquí no ha sucedido, pues no se cumple tal exigencia con aportación de simples insinuaciones y sospechas, que es la actividad procesal llevada a cabo por la recurrida y menos al no quedar acreditado y consolidado como hecho firme que el asegurado fuera el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada.", y en el mismo sentido, aplicando lo anteriormente expuesto, la SAP de Murcia de 17 de octubre de 2003 establece "...que la mala fe del asegurado no se presume, sino que exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la aseguradora,...". También la SAP de Barcelona de 31 de octubre de 2002 abordando el tema litigioso expone que: "Como punto de partida podemos afirmar que la prueba razonable -a los efectos que aquí nos ocupan- de un común robo con intimidación de autor desconocido (en cuyo caso como es sabido las actuaciones policiales y judiciales de investigación son en la práctica inexistentes) es la denuncia interpuesta ante la policía por la víctima de ese hecho delictivo. En principio no hay razones para pensar que los ciudadanos denuncian falsamente hechos delictivos (baste recordar que ese actuar configura el tipo autónomo de simulación de delito; art. 457 CP), y tampoco es razonable exigir al perjudicado más prueba que el relato pormenorizado de los hechos efectuado ante la policía poco después de la perpetración del delito;....... Pero esa visión

candorosa de la realidad puede variar desde el momento en que se introducen en el proceso hechos o circunstancias que actúan a modo de indicios de la inveracidad de los hechos denunciados. ......Ahora bien,

tal hecho constitutivo de carácter positivo (asalto con arma blanca a uno de los dos transportadores autorizados de caudales de Conect Line) es negado en su veracidad por el asegurador demandado, quien de ese modo se ve en la tesitura de acreditar un hecho negativo (la no ocurrencia de un hecho afirmado). Toda exigencia probatoria diabólica es inadmisible, por lo que lo verdaderamente trascendente en el supuesto enjuiciado es el análisis de la robustez de los hechos y razonamientos formulados por Ges Seguros a los efectos de destruir la presunción de certeza del hecho constitutivo de la pretensión actora que deriva de la expresada denuncia policial. En definitiva, lo que la entidad demandada pone sobre el tapete es la necesidad de formular un juicio presuntivo, de tal modo que por medio de ciertos hechos-base acreditados quepa alcanzar la lógica y racional inferencia de la irrealidad del robo afirmado por Conect Line. Es sabido que las presunciones, instrumento útil para evaluar la certeza o incerteza de hechos controvertidos (dudosos), ya no son concebidas por la LEC de 2000 como un concludentia propios de la voluntad tácita, pero sí es específico medio de prueba (el art. 1215 CC así las contemplaba), sino en su verdadera dimensión de razonamiento -de utilización discrecional por el juzgador- encaminado a lograr la certeza sobre hechos controvertidos no probados de modo directo. Así, el art. 386.1 LEC establece que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a...

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