SAP Sevilla 55/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2007:1599
Número de Recurso5715/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución55/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA 55 /2007

Rollo 5715/06 (sentencia sumario)

Sumario 2/06

Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Francisco Jesús Sánchez Parra.

En Sevilla a 20 de julio de 2007

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Natividad Plasencia Domínguez.

El acusado Agustín , con DNI NUM000 , natural de Sevilla, hijo de Rafael y de Ana, nacido el 25 de diciembre de 1986, con domicilio en Santiponce (Sevilla), en prisión por ésta causa en el Centro Penitenciario de Huelva, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. José Ignacio Alés Siol, y defendido por el Letrado Don Carlos de Elías Balongo.

Como acusadora particular Dª Elisa , representada por el Procurador Isabel Jiménez Herás, y defendido por el Letrado Don Ignacio Fernández Ramírez.

Como acusador particular Don Carlos Ramón , representado por el Procurador Doña Victoria Sillero Sarasua, y defendida por el Letrado Don Migfuel Villegas Berdejo.

Segundo

El Fiscal consideró en conclusiones definitivas que los hechos eran constitutivos de undelito de agresión sexual de los artículos 178, 180.1.3º y y de una falta de lesiones del artículo 617 del C.P ., imputó su autoría al acusado reseñado y, sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de 9 años de prisión, inhabilitación absoluta y por el delito , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria d 12 euros por la falta, costas y en el orden civil que indemnizará a la menor en 300 euros por las lesiones y 12.000 euros por daño moral.

Tercero

En el mismo tramite el letrado de la acusadora particular Dª Elisa consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 180.1.3º y y de una falta de lesiones del artículo 617 del C.P ., imputó su autoría al acusado reseñado y, sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitó que se impusiera las mismas penas que interesó la acusación pública.

En el mismo tramite el letrado de la acusadora particular D. Carlos Ramón consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 180.1.3º y de una falta de lesiones del artículo 617 del C.P ., imputó su autoría al acusado reseñado y, apreciando la agravante de parentesco del artículo 23 del C.P ., solicitó que se le impusiera la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de acercarse a Blanca y a sus padres durante el periodo de la condena por el delito , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria d 12 euros por la falta, costas y en el orden civil que indemnizará a la menor en 300 euros por las lesiones y 12.000 euros por daño moral.

Cuarto

En el mismo tramite el Sr. Letrado de la defensa solicitó que se dictará una sentencia absolutoria con declaración de las costas causadas de oficio. Alternativamente consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 181 del C.P . y de una falta de lesiones del artículo 617 del mismo código , imputó su autoria a su defendido y, apreciando la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del mismo código , solicitó que se le impusiera la pena de un año de prisión.

Quinto

El juicio tuvo lugar los días 16 y 18 del presente mes y año, practicándose las pruebas de interrogatorio del acusado, documental, pericial de los médicos forenses , D. Paulino , D. Clemente y D. Luis Pablo , de la Pediatra Dª Lina , de la Sicóloga Dª Montserrat , y la testifical de Dª Elisa y Dª Lina .

HECHOS PROBADOS

Primero

En el mes de febrero de 2006,. El acusado Agustín , ya reseñado, convivía con su hermana, Elisa y en el domicilio de ésta sito en la c/ Manuel González Rodríguez de Santiponce y se quedaba al cuidado de los hijos de Elisa , de 22 y 4 meses de edad, respectivamente, mientas ella se encontraba trabajando.

El día 14 de dicho mes, aprovechando el acusado que se encontraba a solas con los menores y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, cogió a la hija menor de Elisa , Blanca , de 22 meses, y, tras quitarle el pantalón del pijama, los leotardos y el pañal, se restregó contra la zona genital de la niña con gran fuerza, usando bien la mano, bien el pene en erección o un objeto de similares dimensiones, a la vez que la golpeaba reiteradamente, causándole gran número de hematomas, entre ellos uno en la cara interior del muslo derecho para vencer la resistencia de la niña al intentar cerrar las piernas para protegerse del dolor que le causaba el acusado.

La menor sufrió lesiones consistentes en eritemas faciales en ambas mejillas, eritema en cara externa del muslo derecho y hematomas de morfología irregular en cara externa muslo izquierdo, hematoma irregular en la cara interna del muslo izquierdo y múltiples hematomas irregulares en ambos glúteos y en región externa perigenital y labios superiores, lesiones que requirieron para su sanidad una asistencia facultativa y tardaron en curar 10 días (Ver fotos en la pieza separada de documental fotográfica).

La menor convive con su madre, Elisa , en el domicilio citado.

Segundo

El acusado Agustín a la sazón presentaba una inteligencia límite baja así como una personalidad disocial que ocasionaban una merma en su capacidad volitivo-intelectual al cometer los hechos narrados en el anterior apartado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Con carácter previo hay que resolver la impugnación realizada por el Señor letrado de la defensa del acusado respecto a la pericial realizada por la Doctora Pediatra Dª Lina , bajo el argumento queesa pericia se ha practicado por solo perito, vulnerando el artículo 459 de la L.E.Cr .

Al respecto señala la sentencia del T.S. de 9 de noviembre de 2005 :

"Sin olvidar que la propia jurisprudencia, por ejemplo STS 26-2-93 tiene declarado "es cierto que el art. 459 de la LECrim. establece que durante el sumario todo reconocimiento pericial se haga por dos peritos. Sin embargo la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un solo perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Ello surge del propio texto del art. 459 de la LECrim . que establece que en determinadas actuaciones es suficiente con un perito y de la falta de una reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral. Pero además surge del hecho claro de que el Tribunal contó de todos modos con un asesoramiento técnico".

Consecuentemente la duplicidad de informantes no es, en cualquier caso, esencial (SSTS. 5.10.2001, 161/2994 de 9.2, 779/2004 de 15.6 ). La intervención de un único perito no afecta a la tutela judicial efectiva, si no produce indefensión (SSTS. 19.2 y 24.5.99 ), de manera que habrá de ser el recurrente quien argumente y razone que la irregularidad que aduce ha quebrantado el derecho de defensa y ocasionado un menoscabo real y efectivo de ese derecho en que consiste la indefensión (STS. 376/2004 de 17.3 ).

En todo caso, en relación con esta cuestión, es preciso tener en cuenta también que, en el procedimiento abreviado, la propia Ley establece que el informe pericial podrá ser el prestado por un perito (art. 788.2 LECrim.), y que las garantías del proceso penal alcanzan tanto al proceso ordinario como a las distintas modalidades del abreviado, por lo que el numero de peritos no puede considerarse requisito esencial del proceso con todas las garantías a que todo acusado tiene derecho, art. 24 CE. (STS . En este sentido la STS. 376/2004 de 17.3 , ya citada señala que si para enjuiciar conductas susceptibles de ser castigadas con pena de prisión de hasta nueve años basta la intervención de un solo especialista, esta limitación numérica no infringe derecho constitucional alguno, pues las garantías fundamentales se extienden a todos y no cabría aceptar que por tratarse de procedimientos diferentes según la pena atribuida a los hechos objeto de enjuiciamiento, a unos acusados se les garantiza la observancia del derecho y a otros no, pues por su propia naturaleza los derechos fundamentales y libertades básicas son universales (STS. 87/2004 de 27.1 ).

Estas consideraciones jurisprudenciales serían suficientes para rechazar esta impugnación. Ahora bien, hay que resaltar que dicha pediatra examinó, como señaló en el juicio oral y recoge el primer informe del médico forense, a la menor con el Sr. Medico forense D. Luis Pablo , siendo sus informes esencialmente iguales, si bien se emitieron por separado por disfunción material por pertenecer la primera a la plantilla del hospital donde fue examinada materialmente la menor por ambos, Hospital de San Juan de Dios de la localidad de Bormujos, y el Sr. Médico forense a la Clínica Médico-forense de esta ciudad.

Segundo

Los hechos declarados probados han quedado probados por la declaración de la madre de la menor, los informes forenses sobre las lesiones que presentaba la niña, la documental fotográfica sobre las lesiones de la víctima.

El acusado ha negado los hechos, si bien afirmó en todo momento que esa mañana hasta que llegó su hermana, madre de la niña, permaneció solo en la casa en compañía de la niña y su hermano de cuatro meses de edad.

En su declaración policial para justificar los hematomas que presentaba la niña dijo que el día de los hechos el sintió un mareo y se cayó en cima de la misma, así como que su hermana Elisa le increpó por los moratones que presentaba la niña , que discutieron y se fue de la casa, sin precisar donde fue.

En su declaración ante la Instructora del sumario del día 16 de febrero de 2006,...

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