STS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso4461/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4461/2012 , interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Josefina , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de septiembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 635/2010 , sobre aprobación de Estudio de Detalle. Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL , representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), se siguió recurso contencioso-administrativo, a instancia de DOÑA Josefina , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moralzarzal (Madrid), adoptado el 23 de febrero de 2010, por el que se convalida el procedimiento y se aprueba definitivamente el estudio de detalle de la unidad de ejecución de suelo urbano no consolidado zona 3, polígono 4.

SEGUNDO .- En dicho recurso jurisdiccional, la Sala de instancia dictó sentencia el 14 de septiembre de 2012 , en la que se dispone lo siguiente, literalmente transcrito:

" DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de la recurrente DOÑA Josefina , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moralzarzal (Madrid), de 23 de febrero de 2010, por el que se convalida el procedimiento y se aprueba definitivamente el estudio de detalle de la unidad de ejecución de suelo urbano no consolidado, zona 3, polígono 4; sin que proceda expresa imposición de costas".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la Sra. Josefina formuló escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2012, en que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en la representación de DOÑA Josefina , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 13 de diciembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó del Tribunal una sentencia estimatoria del recurso de casación, con sustitución por otra en que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia .

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 11 de marzo de 2013, de la Sección Primera de esta Sala, ordenándose la remisión del asunto a esta Sección Quinta, mientras que por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2013 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL, parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevó a cabo dicha Corporación local mediante escrito de 28 de mayo de 2013, en que se solicitó formalmente de esta Sala la inadmisión del recurso de casación deducido de contrario o, subsidiariamente, su desestimación, por las razones que expresa en su escrito de oposición.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de diciembre de 2014, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia arriba mencionada, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido por la Sra. Josefina , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moralzarzal (Madrid), adoptado el 23 de febrero de 2010, por el que se convalida el procedimiento y se aprueba definitivamente el estudio de detalle de la unidad de ejecución de suelo urbano no consolidado zona 3, polígono 4.

Las cuestiones sobre las que la interposición del recurso de casación polemiza son las siguientes, enunciadas por su orden lógico, distinto al seguido en dicho escrito: a) regularidad del procedimiento para la aprobación del Estudio de Detalle, por omisión del trámite de audiencia respecto de terceros distintos de la recurrente; b) indebida inclusión en el ámbito del estudio de detalle de una parte de la finca de la que la recurrente es copropietaria, de 1.100 metros cuadrados, dada la condición de suelo urbano consolidado que reivindica para dicho terreno, que debe quedar fuera de la unidad de ejecución Z3P4 "Vía del Berrocal Noroeste", motivo que entraña la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias de Moralzarzal; y c) que en el estudio de detalle se vulnera el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, porque prevé la ampliación de la anchura del vial previsto por las Normas Subsidiarias.

SEGUNDO .- Resulta pertinente examinar, con carácter previo, las causas de inadmisión opuestas por el Ayuntamiento recurrido: el déficit de cuantía litigiosa ( art. 86.2.b) de la LJCA ); y la defectuosa preparación del recurso de casación ( art. 89.2, en relación con el 86.2, de la misma Ley ), por falta de justificación de que una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, carga no satisfactoriamente cumplida por la recurrente, a juicio del Ayuntamiento recurrido.

La primera de tales causas no tiene viso alguno de prosperar, pues no es aplicable al asunto debatido la limitación cuantitativa que establece el artículo 86.2.b) de la LJCA, sino el 86.3 de la misma Ley que lo excepciona, conforme al cual "...cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general".

Al margen, por tanto, de que en el recurso de casación se haya abandonado, a juicio del Ayuntamiento de Moralzarzal, la impugnación indirecta de las NN.SS., este dato resulta irrelevante, pues permanece en cualquier caso la impugnación directa del estudio de detalle. A tal efecto, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de diciembre de 2005 (recurso de casación nº 4508/2004 ) señala lo siguiente:

"En relación con la causa de inadmisión opuesta -por defecto de cuantía- por el recurrido en su escrito de personación, debe recordarse que el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional dispone que cabrá, en todo caso, recurso de casación contra las Sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que, como ésta que nos ocupa, declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.

En el recurso tramitado en la instancia se produjo la impugnación directa de un Acuerdo municipal de aprobación definitiva de un Estudio de Detalle, figura de ordenación urbanística respecto de cuya naturaleza se ha pronunciado de modo reiterado esta Sala para concluir su carácter de instrumento de planeamiento y, por tanto, estimar que se asimila a una disposición de carácter general y se encuentra sometido al principio de jerarquía normativa, tal y como se recoge, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 5 de octubre de 2001 ( Rec. Casación 863/1997), de 13 de diciembre de 2002 (Rec. Casación nº 3557/1999) y 30 de junio de 2004 (Rec. Casación nº 865/2002), manifestándose en la segunda que: " esta Sala ha declarado repetidamente (sentencia de 23 de noviembre de 1998 , y las que en ella se citan), que el artículo 14 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 configura los Estudios de Detalle como una pieza contingente del planeamiento municipal destinado a completar o, en su caso, adaptar las determinaciones establecidas en los Planes Generales, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Planes Parciales, en los limitados aspectos del señalamiento de alineaciones y rasantes y de ordenación de volúmenes, de acuerdo con las especificaciones del plan, cuyas determinaciones en ningún caso pueden contradecir. Hemos destacado la función subordinada que respecto a aquellos otros instrumentos del planeamiento urbanístico presentan los Estudios de Detalle, que han de respetar las determinaciones del plan al que complementan, con posibilidad de contener determinaciones propias de aquellos instrumentos de superior jerarquía".

Por tanto, dándose las circunstancias previstas en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , la cuantía del recurso habrá de considerarse como indeterminada de conformidad con lo establecido en el 42.2 del mismo texto legal citado; lo que necesariamente conlleva el rechazo de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida y, en consecuencia, la admisión a trámite del presente recurso".

La segunda causa de inadmisión tampoco puede prosperar, pues el escrito de preparación del recurso ha cumplido con creces con la expresión del juicio de relevancia respecto de la interpretación por la Sala de instancia, con transcendencia para el fallo, de normas de derecho estatal, que cita, en concreto las normas y principios generales sobre el estatuto del suelo urbano consolidado que propugna la parte para el terreno de su propiedad: su carácter estrictamente reglado, como expresión de la denominada fuerza normativa de lo fáctico ; y el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, en función de las distintas clases de suelo, sobre cuya infracción por la sentencia de instancia, con carácter decisivo para el fallo -en sentir de la recurrente-, se razona extensamente en el escrito de preparación del recurso.

Además, los autos de inadmisión que se citan y en los que se inspira la exposición de esta causa de inadmisión, no guardan relación alguna con los términos en que el muy extenso escrito de preparación se expresó.

TERCERO .- La parte recurrente aduce frente a la sentencia seis motivos de casación, en los siguientes términos:

1) El primer motivo, intitulado "interpretación aberrante de la prueba y arbitrariedad en su valoración" , alude expresamente a "...la vulneración, sea al amparo del art. 88.1.c) o del art. 88.1.d) de la L.J ., de la infracción por la Sentencia del TSJ del art. 24 de la Constitución -en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, los arts. 9.3 y 120.3 de la Constitución (sobre condena de la arbitrariedad y motivación de resoluciones), los artículos 318 y 319 LEC en cuanto al valor probatorio de los documentos públicos, art. 326 en cuanto a la fuerza probatoria de documentos privados , y art. 348 LEC en cuanto a la valoración del dictamen de peritos..." .

2) El segundo motivo, invocado al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , se titula "falta de motivación e incongruencia de la sentencia", y reprocha, de forma indistintas, ambos vicios in procedendo en que, a su juicio, habría incurrido la sentencia.

3) El tercer motivo, no aducido al amparo de ningún apartado del artículo 88.1 LJCA , lleva como rúbrica "infracción del concepto reglado de suelo urbano o fuerza normativa de lo fáctico" , y en él se denuncia que "la sentencia objeto de casación ha infringido el concepto de clasificación reglada de suelo urbano, establecido por el vigente artículo 12.3 del TRLS de 2008 (que es síntesis del precedente artículo 8 de la Ley 6/1998 sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , y del precedente artículo 10 del TRLS de 1.992, que reprodujo a su vez del artículo 78 del anterior TRLS de 1.976 y artículo 12 del RPU de 1.978)" .

4) El cuarto motivo, que tampoco identifica el apartado del art. 88.1 LJCA en que se ampara, lleva por título "infracción de los derechos de los interesados en el procedimiento" y en él se reputan infringidos el artículo 62.1.a ) y e), en relación con los artículos 35 , 58 , 59 , 79 y 84, de la Ley 30/92 , modificada por Ley 4/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5) A través del quinto motivo, en que al igual que en los anteriores se nos ha privado de la concreción del motivo legal en que fundamentar su denuncia, de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA , censura a la sentencia la vulneración del art. 8.1.C) del TRLS de 2008, con infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

6) Finalmente, el motivo sexto, articulado también prescindiendo del acogimiento a motivo legal concreto, imputa a la sentencia la infracción del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico "...que establece claramente la imposibilidad de que a través de un Estudio de Detalle se amplíen o creen viales respecto de los previstos por el Plan General, (o NNSS), ni se aumente el volumen o edificabilidad, reconociendo la sentencia que el ED impugnado amplía el vial previsto por las NNS (sic), a pesar de lo cual declara el mismo ajustado a Derecho".

CUARTO .- La forma con que ha sido planteado el escrito de interposición le aboca al fracaso de su pretensión casacional, en lo que respecta al primer motivo.

Éste se ha formulado con indiferencia sobre cuál de los dos apartados c ) o d) del artículo 88.1 de la LJCA tipificaría la infracción que pretende hacer valer, lo que resulta abiertamente incompatible con la técnica propia del recurso de casación. Esta Sala viene declarando de modo constante y reiterado que la casación es un recurso extraordinario en el que el Tribunal Supremo resuelve exclusivamente sobre las infracciones formales o de fondo en que hubiera podido incurrir la resolución judicial recurrida, siempre que se denuncien expresamente en el escrito de interposición, con indicación del motivo o motivos del artículo 88.1 de la LRJCA a que el recurrente trate de acogerse, debiendo, además de ello, consignar el precepto o preceptos procesales o sustantivos y, en su caso la jurisprudencia que se dice infringida. Así, la invocación alternativa o acumulativa de una misma infracción por varios de los apartados del artículo 88.1 resulta impropia del recurso de casación y no respeta la función y finalidad que está llamado a cumplir.

Como declara el auto de esta Sala, Sección 1ª, de 31 de mayo de 2012, recaído en el recurso de casación nº 5219/2011 :

"El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 - y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate".

Ello significa que este primer motivo, en tanto que debió fundarse en uno u otro de los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la LJCA , esto es, los de las letras c) o d), en lugar de simultanear ambos o de formularlos con alternatividad, no puede ser examinado, lo que conduce inexorablemente a su rechazo liminar, sin que esté de más indicar que la cuestión debatida en él es presupuesto lógico para la debida comprensión de otros dos motivos posteriores, el tercero y el quinto -que también adolecen de la misma falta de rigor procesal, ahora por defecto, en tanto se abstienen de identificar bajo el amparo de qué concreto apartado del artículo 88.1 de la reiterada LJCA se esgrimen-. Ello es así porque tales motivos, en el fondo, partirían dialécticamente del éxito de este primer motivo, en tanto abiertamente dirigido a desacreditar, en términos ciertamente agrios, la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora, lo que añade, aún más si cabe, improcedencia a dicho primer motivo casacional.

QUINTO .- En el segundo motivo se localiza la queja de la recurrente en pretendidos defectos in procedendo atribuibles a la sentencia, en tanto que incursa, a juicio de la recurrente, tanto en incongruencia como en falta de motivación, con cita expresa del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En realidad, se trata de un motivo íntimamente relacionado con el anterior que hemos rechazado, en la medida en que no se denuncia en rigor la incongruencia de la sentencia -ni siquiera se hace alusión a qué concreta modalidad de la incongruencia se está refiriendo- ni tampoco su falta de motivación, sino más bien lo que se muestra es el desacuerdo con el contenido de la sentencia, de cuyos razonamientos se discrepa.

Ambos conceptos, los de incongruencia y motivación, se manejan en el escrito de interposición con notable imprecisión jurídica, comenzando por la falta de separación conceptual entre uno y otro, tratados indistintamente como si fueran sinónimos. En todo caso, bajo la apariencia de un error in procedendo y con cita del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que inspira la crítica contenida en este segundo motivo no se proyecta sobre el "cómo" de la sentencia sino más bien sobre el "qué" de ésta, de la que se disiente, en cuanto al punto de hecho capital en el proceso de instancia como era determinar si la parcela de la recurrente -en la parte incluida en el ámbito de la unidad de ejecución Z3P4 "Vía del Berrocal Noroeste"- era o no suelo urbano consolidado.

En otras palabras, la recurrente viene a reprochar -mediante el empleo de un cauce procesal notoriamente inadecuado- que la sentencia haya llegado a la conclusión de que el terreno no pertenece a la categoría del suelo urbano consolidado, pese a la abundante prueba documental obrante en autos y pese a las propias afirmaciones de la sentencia, a la que se imputa, sin decirlo, una especie de contradicción interna.

Así, se indica en la exposición del motivo que "...la sentencia de instancia reconoce que la parcela cuenta con todos los servicios urbanísticos propios del suelo urbano consolidado, pero asume, sin justificación, la errónea conclusión del informe pericial judicial: la parcela no es suelo urbano consolidado por no reconocerlo así el planeamiento municipal. Recordemos que esta conclusión del Sr. Perito, se trata de una valoración jurídica que únicamente cabe hacer al Tribunal, y no al Sr. Perito, por lo que la sentencia precisa de una justificación y motivación, que no tiene, para recoger tal afirmación del perito judicial".

En definitiva, no hay propósito de denunciar una supuesta incongruencia o falta de motivación de la sentencia impugnada, sino de mostrar el desacuerdo con la valoración de la prueba pericial que efectúa la Sala sentenciadora, cuyas conclusiones no comparte por haberle sido adversas a sus intereses, cuestión de patente naturaleza fáctica que no puede ser objeto de reexamen en un recurso extraordinario como la casación.

SEXTO .- Procede examinar, en un orden lógico, el primero de los motivos aducidos -presuntamente- para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que bajo el ordinal cuarto lleva por título "infracción de los derechos de los interesados en el procedimiento" , en que se reputan infringidos el artículo 62.1.a ) y e), en relación con los artículos 35 , 58 , 59 , 79 y 84, de la Ley 30/92 , modificada por Ley 4/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Basta para su rechazo con la mera consideración de que en el motivo se expone la queja relativa, al menos en parte, no a la indefensión de la Sra. Josefina , sino a la de terceros, alegato que no corresponde efectuar a la recurrente, como una reiterada jurisprudencia mantiene, pues sólo se puede alegar la indefensión propia, no la ajena.

Como señala al respecto la sentencia recurrida, cuyo criterio compartimos:

" Ha de resaltase que en el acuerdo ahora impugnado, y con base en un informe del secretario municipal, se resuelve convalidar el procedimiento de aprobación del citado estudio de detalle, subsanada la omisión de notificación a uno de los propietarios de la unidad de ejecución de suelo urbano no consolidado y denegando las alegaciones de contrario presentadas por los propietarios interesados, y aprobar con carácter definitivo dicho instrumento. El citado instrumento de planeamiento se había aprobado de forma definitiva el 11 de noviembre de 2008 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid -BOCAM- de fecha 21 de enero de 2009), tras haber sido aprobado inicialmente el 2 de septiembre de 2008 (BOCAM de 15 de septiembre de 2008 y haberse abierto período de información pública mediante anuncio en ese boletín oficial y anuncio en el periódico privado "La Razón"). En dicho informe municipal se indicaba que la Secretaría General advirtió con fecha 18 de enero de 2010 que de la propia iniciativa y del catastro se advertía la existencia de unos datos erróneos sobre la titularidad de la parcela sita en la calle Linar del Río nº 2, de la que es copropietaria la actora en este pleito, por lo que se acordó la retroacción del expediente, notificándose el expediente a Doña Josefina (la citada actora en este proceso). Con fecha 13 de febrero, Doña Crescencia ) y Doña Loreto , copropietarias de esa parcela junto con la actora, presentan alegaciones centradas en dos cuestiones igualmente opuestas por ésta última en su recurso: la naturaleza del suelo afectado por el estudio de detalle y que este instrumento se excedía legalmente al abrir nuevos viarios. Dichas alegaciones fueron contestadas por la resolución ahora recurrida en base a los razonamientos de dicho informe del secretario municipal mencionado y que luego son reproducidos, en lo esencial, por la Administración demandada en la contestación a la demanda. La propia recurrente presenta recurso de reposición contra el acuerdo plenario objeto de este recurso, no constando en autos resolución expresa de dicho recurso. En resumidas cuentas, la actora, que legalmente sólo puede alegar causa de efectiva indefensión en ella misma no respecto a otros, por cuanto que es una cuestión estrictamente personal que ha de denunciarla quien considera que ha sufrido indefensión, ha tenido cabal conocimiento de la tramitación del acto recurrido y ha podido, como lo hicieron sus hermanas, presentar alegaciones y, además, ha recurrido en vía administrativa y ahora en sede jurisdiccional dicha resolución que puso fin a ese procedimiento administrativo. En todo momento de estos trámites, esa interesada ha podido articular alegaciones y medios de prueba en defensa de sus intereses, por lo que en ningún caso se le ha causado indefensión ( artículo 63 de la Ley 30/1992 ), de modo que dicho motivo de impugnación se ha de rechazar " .

En suma, ni ha habido indefensión de la recurrente en el procedimiento de elaboración del Estudio de Detalle objeto de controversia, ni tampoco se habría sido ocasionada a las otras dos copropietarias, a las que la actora no representa ni debe presumirse que las sustituye en el ejercicio de las acciones que les competerían. Lo cierto es que, en el presente asunto, la originaria falta de audiencia, causada por la posesión de datos erróneos, fue oportunamente subsanada por el Ayuntamiento, dando trámite de audiencia a los interesados preteridos en un primer momento, lo que motivó que el acuerdo impugnado dispusiera también la convalidación del procedimiento, además de la aprobación definitiva del estudio de detalle de la unidad de ejecución.

Pero en cuanto a la posición jurídica de la recurrente, ni el menor atisbo de indefensión puede vislumbrarse, toda vez que ha sido parte en el procedimiento incoado al efecto, donde formuló alegaciones y en el proceso de instancia, donde ha tenido oportunidad más que cumplida de oponerse a la aprobación del estudio de detalle con plenitud de medios alegatorios y probatorios y, a posteriori , de reaccionar jurídicamente frente a la aprobación, sin que sea dable apreciar, como se postula, la nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido para la elaboración de dicho instrumento de planeamiento, en virtud de la denuncia de causas determinantes que no especifica con la precisión debida, pues no indica qué concreto derecho fundamental -de la recurrente en casación, no de otras personas- habría sido vulnerado en el procedimiento seguido, ni en virtud de qué razones los defectos inicialmente advertidos y posteriormente objeto de convalidación tendrían cabida en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , equivalentes a que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto.

SÉPTIMO .- El tercer y quinto motivo, pese al silencio del escrito de interposición, parecen implícitamente amparados en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por sostenerse en ellos la infracción del carácter reglado del suelo urbano y del principio urbanístico de equidistribución de beneficios y cargas. Ambos son susceptibles de examen conjunto, pues son tributarios de los dos motivos anteriores porque pretenden hacer valer el reconocimiento del estatuto jurídico propio del suelo urbano consolidado.

Ambos motivos están destinados a su desestimación, pues hacen supuesto de la cuestión, ya que dan por demostrado aquello que en el proceso de instancia se trataba precisamente de acreditar, o sea, que los litigiosos 1.100 metros cuadrados de la parcela de la recurrente y sus familiares, por razón de su morfología, entidad y suficiencia de los servicios, así como su integración en la trama urbana de Moralzarzal -extremo éste último que la sentencia de la Sala de Madrid niega con rotundidad- constituyen suelo urbano consolidado que, por razón de tal categorización, que la recurrente da por supuesta, es merecedor del régimen jurídico propio de tal clase de suelo.

Con la articulación de ambos motivos, pues, la recurrente incurre en una petición de principio, al pretender la aplicación de normas y principios jurídicos propios del suelo urbano consolidado, como el concepto de clasificación reglada que para tal categoría prevé el artículo 12.3 del TRLS de 2008 (que trae causa del precedente artículo 8 de la Ley 6/1998 sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones y, más remotamente, del artículo 10 del TRLS de 1992, que reprodujo a su vez del artículo 78 del anterior TRLS de 1976 y artículo 12 del RPU de 1978), cuando lo que está en tela de juicio es, precisamente, una cuestión de puro hecho, que la sentencia ha resuelto y que no puede ser revisada en sede de casación: que no estamos en presencia de suelo urbano consolidado, al no encontrarse la parcela de referencia integrada en la malla urbana, conclusión a la que llega la sentencia tras valorar la prueba practicada y, en particular, la prueba pericial.

Otro tanto cabe decir de la invocada infracción, en el motivo quinto, del principio de equidistribución de beneficios y cargas, con cita del artículo 8.1.C) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 -que debe obedecer a un error, pues no existe el precepto citado y la cita debe suponerse hecha al artículo 8.1.c) de la Ley 8/2007 -.

Al margen de este nuevo error, el motivo, en su argumentación, se abstiene por completo de razonar sobre la presencia en el asunto que nos ocupa del principio de equidistribución invocado y en qué medida habría sido desconocido o indebidamente interpretado por la sentencia recurrida, que no se refiere en absoluto a él, siendo el motivo, por el contrario, un pretexto para volver a mostrar la crítica de la recurrente sobre la prueba pericial valorada en la sentencia, adversa a sus intereses.

OCTAVO .- Tampoco puede ser acogido favorablemente el motivo a través del cual se critica la infracción, por la sentencia, del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado mediante Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, en que se arguye que en el Estudio de Detalle se contempla la ampliación de la anchura del vial previsto por las Normas Subsidiarias. Nuevamente en este motivo, sostenido también con cierta imprecisión, se vuelve a desembocar en la crítica del dictamen pericial y en la valoración que de su contenido efectúa la sentencia de instancia.

Al margen de que el artículo que se supone vulnerado contiene seis apartados, alguno de ellos a su vez subdivididos, sin que en el escrito de interposición se identifique el específicamente infringido, es lo cierto que el artículo 65.3 de dicho Reglamento declara imperativamente que "3. En la adaptación o reajuste del señalamiento de alineaciones y rasantes del Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias, Plan Parcial o Proyecto de Delimitación, no se podrá reducir la anchura del espacio destinado a viales ni las superficies destinadas a espacios libres" .

Esta sería, puede adivinarse, la norma infringida. Pero con independencia de que la prohibición que establece el artículo 65.3 RPU lo es, cabalmente, para la reducción de la anchura del espacio destinado a viales, no por el contrario para su ampliación o ensanche, donde el designio limitativo de la norma invocada, por fuerza, ha de ser distinto, en rigor el opuesto -pues no se vería tan netamente concernido el interés público, como en la hipótesis que el precepto regula, sino más bien los intereses de los propietarios-, lo cierto es que una vez más estamos ante un problema de naturaleza fáctica, que en el proceso de instancia ha quedado en la incógnita, en un doble aspecto: de un lado, que pese a admitirse en la sentencia la eventualidad -que no certeza- de una ligera variación en el trazado del vial previsto, no hay constancia de que la razón de ser que se origina con esa previsión del estudio de detalle tenga entidad bastante para considerar alteradas en este punto las Normas Subsidiarias, puesto que la sentencia, por referencia al informe pericial, se expresa en estos términos:

"...En este caso, el perito no reconoce que esa alteración apreciada en la alienación de la calle Berrocal por el estudio de detalle suponga una disminución de la anchura de dicho vial. La parte actora opone que el estudio de detalle aumenta dicho vial, pero ello no ha quedado acreditado en el sentido de que suponga un aumento que contradiga de forma esencial la delimitación del vial contenido en las NNSS, pues no hay que olvidar que ese señalamiento de alienaciones, que significa plasmar en la realidad lo recogido en los planos, puede suponer un aumento de anchura de los viales".

De otro lado, la variación ligera de la superficie del vial, además de la sobrevenida justificación que aporta la sentencia en relación con la satisfacción de las cargas que impone el artículo 36, en relación con la disposición transitoria cuarta, 1.c) de la Ley del Suelo de Madrid -LSM -, que prevé cesiones y reservas del suelo, entre las que se encontrarían las necesarias para dotar de arbolado a la calle Berrocal, lo cual podría aumentar la anchura prevista en las Normas Subsidiarias del año 2000, anteriores a dicha Ley, tendría una escasa significación práctica, insuficiente per se para provocar la invalidación del estudio de detalle en atención a su sola presencia, aun aceptando dialécticamente que la realidad de ese incremento de la anchura de la calle fuera un hecho probado. Así lo expresa la sentencia recurrida:

"En cualquier caso, se ha de reiterar que con la prueba pericial practicada en autos en ningún caso se ha probado ese aumento esencial de la anchura del citado vial que supusiera una vulneración de los objetivos de planificación que el artículo 35 de la LSM y normativa estatal concordantes atribuye al estudio de detalle en cuanto la figura más humilde del planeamiento urbanístico".

NOVENO .- Procede la imposición de las costas a la recurrente según lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJCA . Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 2 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por el Ayuntamiento recurrido, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4461/2012 , interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Josefina , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de septiembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 635/2010 , seguido contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moralzarzal (Madrid), adoptado el 23 de febrero de 2010, por el que se convalida el procedimiento y se aprueba definitivamente el estudio de detalle de la unidad de ejecución de suelo urbano no consolidado zona 3, polígono 4, condenando asimismo a la recurrente a las costas procesales causadas, en los términos y con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez Francisco Jose Navarro Sanchis PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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