STSJ Comunidad de Madrid 1024/2010, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2012
Número de resolución1024/2010

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0151985

Procedimiento Ordinario 635/2010

Demandante: D./Dña. Adoracion

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL

LETRADO D./Dña. ANTONIO MIANA ORTEGA, PZA: DE CASTILLA, 3 20º-A, C.P.:28046 MADRID (Madrid)

SENTENCIA Nº 1024/2010

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 635/2010 promovido por el procurador de los tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Adoracion, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moralzarzal( Madrid), de 23 de febrero de 2010, por el que se convalida el procedimiento y se aprueba definitivamente el estudio de detalle de la unidad de ejecución de suelo urbano no consolidado NUM000 ; habiendo sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MORAZARZAL( MADRID), representado y asistido por su letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia declarando la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida y se declare, con impugnación de las NNSS de Moralzarzal, que la parcela de la que es copropietaria la actora se ha de considerar a todos los efectos suelo urbano consolidado, ordenado su exclusión de parte de la parcela en la NUM000, e inclusión en la NUM001 de las NNSS de Moralzarzal, como el resto de la parcela, y su exclusión del ámbito de actuación del estudio de detalle, por ignorarse su condición real de suelo urbano consolidado, y por no cumplirse los principios de equidistribución de beneficios y cargas de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, no resultando ningún beneficio para esa parte, requisito que sería inexcusable para la inclusión de un suelo en una unidad de ejecución.

Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la inclusión del suelo en la Unidad de Ejecución, solicita dicha parte que se le imponga tan solo la obligación de costear los servicios urbanísticos para que la parcela alcance la condición de solar y pueda materializar el exceso de edificabilidad que se la asigna. En segundo lugar, pide que se declare la nulidad del estudio de detalle por infracción del artículo 53 de la Ley del Suelo de Madrid, y demás legislación estatal y jurisprudencia aplicable; subsidiariamente, se declare la nulidad o anulabilidad de la totalidad de los actos y resoluciones adoptados en el expediente por haberse lesionado el contenido de los derechos fundamentales de las propietarias de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM002 y de otros terceros afectados. En tercer lugar insta, igualmente, la nulidad de la iniciativa formulada por INYMA SA, comprensiva del estudio de detalle objeto de este recurso, al haberse formulado por un propietario que representa menos del 50 por ciento de la superficie total del ámbito de actuación ( artículo 104 de la Ley del Suelo de Madrid ).

SEGUNDO

A continuación, se confirió traslado a la parte demandada, que contestó en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinente, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Mediante auto se acordó fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Seguidamente, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se verificó para el día 13 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moralzarzal (Madrid), de 23 de febrero de 2010, por el que se convalida el procedimiento y se aprueba definitivamente el estudio de detalle de la unidad de ejecución de suelo urbano no consolidado NUM000 .

La actora arriba reseñada es copropietaria de la parcela situada en la CALLE000 nº NUM002 de Moralzarzal, referencia catastral nº NUM003, con una superficie de 1.959 m 2. Dicha parte pretende la nulidad del citado instrumento de planeamiento con base a los siguientes motivos:

  1. ) Impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal (NNSS) de Moralzarzal, por cuanto que parte de la parcela de su propiedad ha sido clasificada en dicho instrumento urbanístico como suelo urbano no consolidado, cuando en realidad la integridad de la finca reúne todos los requisitos exigidos legalmente para que sea considerada como suelo urbano consolidado.

  2. ) Asignación ilegal por parte del estudio detalle a la zona edificable del NUM000 la ordenanza RU1, cuando las NNSS le asignan la ordenanza RU3

  3. ) Incumplimiento por parte del estudio de detalle impugnado del artículo 53 de la Ley del Suelo de Madrid (LSM), dado que está ordenando un nuevo vial.

  4. ) Vulneración del artículo 104 de la Ley LSM, ya que la iniciativa presentada por la entidad mercantil que insta la tramitación del estudio de detalle no cumple con el requisito de que sea formulada por un propietario que represente al menos el 50 por ciento de la superficie total del ámbito de actuación.

  5. ) Violación de los derechos fundamentales de los interesados, pues en el procedimiento de tramitación del estudio de detalle no consta que a los mismos se les hubiera notificado personalmente dicha tramitación, causando a la parte actora una efectiva indefensión.

SEGUNDO

La Administración demandada articula los siguientes motivos de oposición al recurso: 1º) Desviación procesal. Con el pretexto de impugnar una convalidación del procedimiento de aprobación de un estudio de detalle, subsanada la omisión de notificación a uno de los propietarios de la unidad de ejecución de suelo urbano no consolidado y denegadas las alegaciones de contrario presentadas por los propietarios interesados, se está impugnado la clasificación que de esos suelos sobre los que versa tal estudio lleva a cabo las NNSS de Maralzarzal, cuando tal impugnación se debió de llevar a cabo al aprobarse en legal forma tales normas. La parcela propiedad de la actora tiene incluidos 1.100 m2 en la unidad de ejecución NUM000 "Vía del Berrocal Noroeste" en cuanto suelo urbano no consolidado y como establecen las NNSS de Moralzarzal, que, al no ser impugnadas en su momento, es una determinación firme e inamovible.

  1. ) Inexistencia de indefensión a la recurrente en la tramitación y aprobación del estudio de detalle, pues la misma ha tenido en todo momento ocasión de conocer la iniciativa urbanística de dicho instrumento presentada por una empresa mercantil, pudiendo en vía administrativa y ahora en sede judicial defender con todos los medios legales a su alcance sus derechos.

  2. ) En la memoria del estudio de detalle se indica claramente que éste asigna inequívocamente a la zona RU1 la ordenanza RU3 de las NNSS.

  3. ) El estudio de detalle recurrido no crea nuevos viales ni altera el previsto por las NNSS, como es la vía del Berrocal ya recogida en este último instrumento urbanístico y que aquel desarrolla, limitándose a señalar alineaciones y rasantes que determinan una superficie mayor que la asignada por las NNSS, dado que dicho nuevo vial necesariamente se ha de ensanchar pues en sus alineaciones se incluyen los espacios libres de uso y dominio público de arbolados que exige el régimen transitorio de la Ley 9/2001, del Suelo de Madrid, que no pudieron prever las NNSS del año 2000. En cualquier caso, de la memoria del estudio se comprueba que la superficie del viario del mismo es de 2.279 m2, frente a los 2.119 m2 previstos en las NNSS, es decir, con una diferencia del 7%, derivada de las distintas escalas cartográficas de ambos documentos: el fotogramétrico de las NNSS y el topográfico para el estudio de detalle.

  4. ) La única finca municipal incluida en ese ámbito del estudio de detalle es la NUM004, no la NUM005, correspondiente a la CALLE000 .

  5. ) Según consta en los informes técnicos del municipio, la promotora de ese estudio de detalle es propietaria de más del 50% de la superficie del ámbito de la Unidad de Ejecución NUM000 "Vía del Berrocal Noreste del Suelo Urbano No consolidado del Núcleo del Berrocal (Moralzarzal). Por ello, se ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la LSM.

TERCERO

El motivo alegado por el ayuntamiento demandado, de desviación procesal en la formulación de la demanda de la parte actora, se ha de rechazar a la vista de la doctrina jurisprudencial existente en materia de impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento. Así, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2012( recurso núm 4.502/2010 ), se establece al respecto:

" (...) Por otra parte, resulta también oportuno recordar que, como hemos resaltado en nuestra reciente sentencia de 16 de junio de 2011 (recurso de casación 6207/2007 ), si...

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