STS, 19 de Diciembre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso3920/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3920/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil FUENTE NUEVA, S.A., contra sentencia de fecha 18 de abril de 2013 dictada en el recurso 40/2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "

FALLAMOS.-

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo 40/09, interpuesto por PROCURADOR DON FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO, en nombre y representación de la COMPAÑÍA MERCANTIL FUENTE NUEVA, S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de septiembre de 2008 (expte. 355/08), que fijó el justiprecio sobre la finca nº M-SS-28 del Proyecto "Línea eléctrica aérea a 400 KV., doble circuito, entronque de entrada en la subestación de Galapagar-entronque de entrada a la Subestación de San Sebastián de los Reyes", en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, en la suma de 13.388,70 euros, más intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

  2. Imponer a la parte actora a la totalidad las costas del presente recurso".

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil Fuente Nueva, S.A., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... previa la tramitación correspondiente, estime el recurso y el motivo invocado anulando al sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resuelva estimando la demanda, fijando el justiprecio en la cantidad solicitada por esta parte, manteniendo el criterio de las Sentencias de contraste".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... y, previos los trámites procesales de rigor, se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y sea confirmada íntegramente y en todos sus pronunciamientos la Sentencia nº 258/2013 de fecha 18 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en autos 40/2009, declarando la expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 17 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la entidad mercantil "Fuente Nueva SA" contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de abril de 20013 (rec. 40/2009 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de noviembre de 2008 que fijó el justiprecio de la finca M-SS-28 del Proyecto "Línea eléctrica aéreas a 400 Kv, doble circuito, entronque de entrada den la Subestación de Galapagar-entronque de entrada a la Subestación de San Sebastián de los Reyes".

La sentencia comienza por aplicar la doctrina de los actos propios y, valorando el acta de pago aportada con la contestación de la demanda, considera que el expropiado se conformó con la cantidad abonada por la beneficiaria de la expropiación y se dio por resarcido. Más adelante, y por lo que respecta a la valoración del suelo, considera que el proyecto, que tiene por finalidad el transporte de energía eléctrica, sirve a la ciudad pero no crea ciudad, rechazando la prueba pericial que valora los terrenos expropiados como si se tratara de suelo urbanizable sectorizado o programado. Y finalmente confirma la valoración realizada por el Jurado de expropiación por el método de comparación añadiendo "valoración que no se ve modificada porque la fecha de valoración, como acertadamente alega el recurrente, sea la de requerimiento para realizar la hoja de aprecio".

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la entidad recurrente extrae diversos razonamientos de la sentencia recurrida que confronta con varias sentencias de contraste:

  1. En primer lugar cuestiona la aplicación de la doctrina de los actos propios realizada por la sentencia de instancia, al entender que la parte se había dado por resarcida respecto al valor de los bienes expropiados, por haber cobrado la cantidad concurrente mediante la firma del acta de pago obrante en las actuaciones. A tal efecto, invoca como sentencias de contraste las siguientes: sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 (rec. 1580/1989 ) que establece que la renuncia a los derechos debe ser expresa, terminante y clara; STS de 3 de febrero de 2001 (rec. 352/1999 ) en la que se declara, en relación con el pago de la cantidad concurrente, que aun impugnado el justiprecio en los tribunales hay obligación de pagar el justiprecio sin que ello impida la prosecución del recurso; STS de 26 de septiembre de 2011 (rec. 5553/2010 ) en la que se afirma que no existe renuncia al derecho cuando el cobro se produce tras la solicitud de retasación y se recibe el justiprecio pues existe una voluntad previa del expropiado solicitar un nuevo justiprecio; y el mismo sentido la STS de 26 de septiembre de 2011 (rec. 3058/2010 ).

    Argumenta que la sentencia infringe las de contraste en cuanto considera que la suscripción de un acta de pago por la cantidad concurrente supone la conformidad con el valor abonado, contraviniendo lo dispuesto en el art. 50.2 de la LEF .

  2. En segundo lugar se cuestiona la valoración del suelo alcanzada, por entender que es necesario valorar como suelo urbanizable el que resulte afectado por sistemas generales de la red pública de servicios urbanos, e invoca como sentencias de contraste la STS de 7 de mayo de 2012 (rec. 3216/2011 ) la de 20 de septiembre de 2004 (rec. 3382/2001) de 17 de mayo de 2013 (rec. 3706/2011) 8 de mayo de 2000 (rec. 5623/1995).

    Argumenta el recurrente que el proyecto que nos ocupa garantiza el suministro y estabilidad de la línea de abastecimiento de energía eléctrica que tiene como destino la subestación de San Sebastián de los Reyes. Se trata de una línea de energía entre subestaciones, que permite la distribución del flujo para el abastecimiento de energía eléctrica del término municipal, que crea ciudad de acuerdo con la doctrina resultante de las sentencias de contraste.

  3. En tercer lugar, alega la trascendencia de la fecha de valoración en relación con la fijación del justiprecio, e invoca como sentencias de contraste las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 (rec. 6037/2001 ) y la sentencia de 25 de octubre de 2001 (rec. 6737/1997 ) que reconocen la importancia de la fecha para la determinación del valor expropiatorio. A tal efecto, argumenta que la sentencia no valora los bienes tomando en consideración los valores testigos que aportó la parte con su informe, referidos a una fecha de valoración distinta, basándose, en cambio, en la decisión del Jurado que tomo en consideración para valorar tales bienes una fecha incorrecta.

SEGUNDO

El propio planteamiento del recurso de casación para unificación de doctrina pone de manifestó la falta de identidad entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste invocadas, pues el recurso no trata de establecer la identidad exigible entre el supuesto enjuiciado y los resueltos en otras sentencias anteriores, sino de aislar cada uno de los argumentos jurídicos utilizados por la sentencia impugnada y confrontarlos de forma independiente, como si de un recurso de casación ordinario se tratase, con diferentes sentencias y con la jurisprudencia que en ellas se contienen para resolver asuntos diversos que no guardan relación entre sí, ni con el supuestos examinado en la sentencia impugnada.

Debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Pero sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

En el caso enjuiciado por la sentencia impugnada se trata de determinar el justiprecio de una finca, clasificada como suelo no urbanizable, que resultó afectada por el proyecto "Línea eléctrica aéreas a 400 Kv, doble circuito, entronque de entrada den la Subestación de Galapagar-entronque de entrada a la Subestación de San Sebastián de los Reyes".

El recurso comienza señalando que la sentencia impugnada infringe las sentencias que invoca de contraste, cuando considera que el acta de pago de la cantidad concurrente supone su conformidad con la recibida. No se aprecia la identidad requerida, porque en las sentencias de contraste, como fácilmente se advierte de la lectura de las mismas, se valora la prueba aportada en cada recurso para determinar si lo manifestado por el expropiado al aceptar el pago supone o no una renuncia al ejercicio de su reclamación para elevar su importe. Es por ello que las consecuencias jurídicas que se extraen en cada caso dependen de la valoración de la prueba aportada a cada procedimiento. Lo que el recurrente pretende, en realidad, es cuestionar la valoración del acta de pago existente, por entender que de lo manifestado en ella no podía desprenderse que se diese por satisfecho con la cantidad recibida y que renunciase expresamente a reclamar un mayor valor de los bienes expropiados.

Es por ello que no puede entenderse que la sentencia impugnada incurra en una interpretación contradictoria con las sentencias de contraste invocadas, sino que nos encontramos ante la discrepancia de la parte con la valoración realizada por el tribunal de instancia de un determinado documento y el alcance del mismo, sin la prueba pueda ser revisada en este recurso extraordinario (entre otras sentencias las de 15 de noviembre de 1996 , 7 de octubre de 2000 , 2 de diciembre de 2002 , 17 de junio , 8 de julio , 15 de octubre de 2004 , 25 de mayo de 2005 , 14 de junio de 2005 , 22 de junio de 2005 , etc.).

En segundo lugar, y por lo que respecta a la valoración de los bienes expropiados, el recurrente considera que el suelo, pese a la clasificación como no urbanizable, debe ser valorado como urbanizable en aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales destinados a crear ciudad. La sentencia, en atención a las características del proyecto expropiatorio, rechaza que sea pueda aplicar la citada jurisprudencia, al entender que el citado proyecto no crea ciudad aunque esté al servicio de la misma.

El recurrente invoca como sentencias de contraste varias sentencias del Tribunal Supremo referidas a proyectos expropiatorios diversos al que nos ocupa. En la STS de 7 de mayo de 2012 (rec. 3216/2011 ) se trataba de una Autopista de Peaje Eje Aeropuerto. Acceso Norte-Sur al aeropuerto de Barajas, en el término municipal de Alcobendas (Madrid); en la sentencia de 17 de mayo de 2013 (rec. 3706/2011 ) se trataba de las obras de la M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid, en el término municipal de Getafe (Madrid); en la sentencia de 8 de mayo de 2000 (rec. 5623/1995 ) se impugna una tasa de licencia de obras por la construcción de la terminal de un aeropuerto en Valencia.

No es preciso profundizar mucho para detectar la falta de identidad entre el supuesto enjuiciado en la sentencia de instancia y los analizados en las sentencias de contraste, en cuanto referidas a proyectos que no guardan relación alguna con el que nos ocupa. La solución alcanzada en otro proyecto expropiatorio de diferente naturaleza y en una zona distinta no puede constituir un adecuado contraste para apreciar las contradicciones pretendidas, pues cuando se trata de valorar si un determinado proyecto puede calificarse o no como un sistema general destinado a crear ciudad la conclusión alcanzada depende de la ponderación de las circunstancias concretas concurrentes en cada caso, por lo que las afirmaciones extraidas en un supuesto no son extrapolables a otros proyectos con diferentes características.

No corresponde a este Tribunal, a tenor de las características propias del recurso de casación para unificación de doctrina, entrar a determinar si la sentencia acierta al negar que el proyecto analizado constituya un sistema general destinado a crear ciudad o incluso si vulnera la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo sobre este extremo, pues como ya hemos destacado anteriormente, la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina no es pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la interpretación y aplicación de las normas realizada por el tribunal de instancia ni corregir una eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, sino corregir los criterios judiciales discrepantes y contradictorios cuando concurran las identidades requeridas.

Finalmente, se cuestiona la afirmación de la sentencia de instancia cuando sostiene que la fecha de valoración de los bienes expropiados debía de ser otra, pero que la misma no tiene incidencia en el valor final de los bienes expropiados. La invocación de una jurisprudencia que afirma la importancia de la fecha de valoración de los bienes no resulta relevante si la parte no acredita que el cambio de fecha tiene incidencia en el valor de los bienes expropiados, extremo que es expresamente negado por la sentencia y que el recurrente no desvirtúa. Por otra parte, se trata de una cuestión nueva, pues en la instancia no se cuestionó la fecha de valoración de los bienes fijada por el Jurado por lo que no es posible apreciar contradicción respecto de un pronunciamiento que no constituyó objeto de debate. La parte pretende, en realidad, en este motivo reprochar a la sala de instancia el que no acogiese su informe pericial, cuestión que queda al margen de este recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Fuente Nueva SA" contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de abril de 20013 (rec. 40/2009 ) con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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