STS, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Germán , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 18 de junio de 2013 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial como consecuencia de la asistencia médica recibida en el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Se han personado en este recurso como partes recurridas, LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y dirigida por el Letrado del Servicio de Salud, y la COMPAÑIA DE SEGUROS ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1071/2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 18 de junio de 2013, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Isabel García-Bernardo Pendás, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Germán , contra la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de 28 de febrero de 2011, debemos confirmar y confirmamos el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho. Sin condena a las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de D. Germán , mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...en su día estime el recurso, anulando la sentencia nº 699/2013, de 18 de junio de 2013, de la sección única de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en los autos nº 1071/2011 y, en su lugar, dicte otra condene a la Consejería de salud y servios sanitarios del Principado de Asturias a abonar al recurrente la cantidad de 250.000 € (doscientos cincuenta mil euros), debiendo aplicarse el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa, y los intereses de demora legalmente previstos desde la sentencia hasta su pago".

TERCERO

Dado traslado del escrito a la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando "...dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto de adverso, absolviendo a esta parte de todas las pretensiones deducidas en el recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la COMPAÑIA DE SEGUROS, ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto condenando a la recurrente al pago de las costas de la presente alzada".

QUINTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los "supuestos de hecho" que enjuiciaron, según los definen la sentencia recurrida y las de contraste, no son "sustancialmente iguales", sino, más bien, diametralmente opuestos o distintos. Así, aquélla, no consideró acreditado que el actor sufriera la infección del virus de la hepatitis C) cuando estuvo ingresado en el Hospital Valle del Nalón. En cambio, las dos de contraste, llegaron a una conclusión opuesta en sus respectivos casos, considerando acreditado que la infección sí se había producido en los centros hospitalarios en que estuvieron ingresados los actores.

SEGUNDO

Además, y por no dejar sin respuesta el argumento que esgrime el hoy recurrente en casación, resulta que el estudio de la sentencia recurrida y el de las de contraste no pone de relieve que sus conclusiones tan diametralmente opuestas sean consecuencia o producto, sobre todo o más que nada, de la inaplicación, por la primera, y aplicación, por las segundas, de la regla de distribución de la carga de la prueba que obliga a tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( artículo 217.7 de la LEC ). Más bien, lo que se desprende es que aquellas conclusiones son, prioritariamente, consecuencia de la singular valoración que en cada proceso merecieron los concretos medios de prueba aportados a él. Así, es significativo que en la sentencia recurrida se lea, por ejemplo, que "... todos los informes médicos realizados a propuesta de las partes litigantes descartan que el mecanismo de trasmisión del virus de la hepatitis C sea el que dice la parte recurrente ...". También lo es que en la sentencia de contraste de fecha 14 de abril de 2010 se diga que "... existe un sólido principio de prueba de que la actividad sanitaria incidió en la transmisión de la enfermedad... ". Y, en fin, que en la segunda de ellas, de fecha 3 de septiembre de 2012, se lea que la Sala asume, por las razones que a continuación expresa, las conclusiones sostenidas por determinado perito judicial, cuyo parecer fue "... que el mecanismo por el que se produjo la hepatitis C pudiera ser el nosocomial... ".

TERCERO

Dicho lo anterior, debemos recordar que el acierto o desacierto con que la sentencia recurrida haya valorado la prueba aportada al proceso, constituye una cuestión ajena totalmente o de todo punto al ámbito de cuestiones susceptibles de ser planteadas en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, como dijo la sentencia de 21 de julio de 2011, dictada en el recurso 310/2010 , "... no cabe ninguna contestación de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ni siquiera por valoración arbitraria o ilógica ". Lo que supone, en definitiva, que sea el "supuesto de hecho" definido por la sentencia recurrida, y no otro distinto, el que ha de ser comparado con los que hubieran definido las sentencias de contraste, a la hora o al efecto de comprobar si entre éstas y aquélla concurre la situación de igualdad requerida por el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional.

CUARTO

Por tanto, la consecuencia obligada que se deriva de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, es la de negar que concurra en este recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí resolvemos el presupuesto procesal al que ese artículo 96.1 subordina la admisión de esta modalidad casacional. Es decir, la de negar que la sentencia recurrida haya llegado a un pronunciamiento distinto al de las de contraste enjuiciando "hechos sustancialmente iguales" a los que enjuiciaron éstas. Al contrario, una y otras han enjuiciado hechos diametralmente distintos, y de ahí que sus pronunciamientos, lógicamente diferentes, no necesiten ser unificados.

Procede, pues, inadmitir este recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer al recurrente las costas causadas en este recurso; si bien, haciendo uso de la facultad conferida en el número 3 de ese mismo precepto, y dada la muy escasa complejidad jurídica del recurso, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos y por cada una de las partes recurridas, a la de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

INADMITIMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la representación procesal de D. Germán contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1071/2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias . Con imposición al recurrente de las costas causadas, en los términos fijados en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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