SAP Pontevedra 179/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2015:976
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00179/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 17/15

Asunto: Modificación de Medidas definitivas (Familia)

Número: 410/13

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.179

En Pontevedra, catorce de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas de divorcio seguido con el núm. 410/13 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra (rollo de apelación núm. 17/15), siendo apelante la demandada DÑA. Camino

, representada por el procurador Sr. Barral Vila y asistida por la letrada Sra. Torres Pumeda, y apelados el demandante D. Benito, representado por la procuradora Sra. Álvarez Sánchez y asistido por la letrada Sra. Carpintero Vázquez, y el MINISTERIO FISCAL . Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas de divorcio de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez, en nombre y representación de D. Benito, contra Dª. Camino debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el día 5 de octubre de 1985; matrimonio que fue inscrito en el Tomo 28, Página 126 de la Sección 2ª del Registro Civil de Meaño, modificando las medidas de la sentencia de separación previa de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pontevedra en el sentido de limitar la pensión alimenticia a favor de su hija Emma temporalmente al plazo de dos años transcurridos los cuales quedará extinguida, sin hacer imposición de las costas.

Dada la naturaleza del presente procedimiento no procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ".

SEGUNDO

La referida resolución se notificó a las partes, con el siguiente resultado:

  1. Por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2013 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia de instancia y, previos los trámites legales, se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y, en su consecuencia, estime la demanda de extinción de la pensión alimenticia de la hija Emma de 26 años y la reducción de la pensión de alimentos del hijo menor.

  2. Por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia de instancia y, previos los trámites legales, se revoque parcialmente la misma y se acuerde no haber lugar a la modificación de las medidas aprobadas en la sentencia de 18 de marzo de 2002, con expresa imposición de costas de la apelación al demandante si se opusiera infundadamente.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las respectivas contrapartes y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a los formulados de adverso, solicitando su desestimación, tras lo cual mediante diligencia de 18 de diciembre, notificada via Lexnet al día siguiente, se emplazó a las partes por 10 días, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso el 14 de enero de 2015 y turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

Con fecha 26 de diciembre de 2014 se personó en esta Sección el procurador Sr. Barral Vila, en nombre de Dña. Camino ; asimismo, mediante escrito de 20 de enero de 2015 se personó la procuradora Sra. Álvarez Sánchez, en representación de D. Benito, si bien, al constatar que el plazo de emplazamiento había finalizado en fecha 13 de enero anterior, en virtud de Decreto de 4 de febrero de 2015 se tuvo por no comparecido al citado apelante y se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el mismo.

QUINTO

Firme el citado Decreto, con fecha 20 de abril de 2015 se dictó Auto por el que se admitió la prueba documental propuesta por la parte demandada/apelante.

SEXTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida.

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso interpuesto por la demandante los siguientes:

  1. D. Benito y Dña. Camino contrajeron matrimonio en Meaño (Pontevedra) el 5 de octubre de 1985; fruto de esta unión nacieron dos hijos, Emma el NUM000 de 1987 y Jacobo el NUM001 de 1997 (cfr. las certificaciones de matrimonio y nacimiento -folios 15 y ss.-).

  2. En el año 1992, los cónyuges adquirieron una vivienda en el edificio sito en la CALLE000 núm. NUM002, NUM003, de esta Ciudad, en la que establecieron su domicilio y en la que convivieron hasta, en el mes de marzo de 2001, se separaron de hecho, pasando el esposo a vivir una vivienda alquilada (extremos admitidos por ambas partes; véase la copia de la propuesta de convenio de regulador judicialmente aprobada -folios 22 y ss.-). 3º Con fecha 10 de enero de 2002, ambos esposos presentaron demanda de separación de mutuo acuerdo, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra los autos núm. 18/02, en los que, con fecha 18 de marzo de 2002, recayó sentencia por la que, estimando la demanda formulada, se decretó la separación legal del matrimonio y se aprobó la propuesta de convenio regulador firmada el 7 de enero anterior, en la que se recogían, entre otras, las siguientes estipulaciones:

    " I.- DOMICILIO : En cuanto al domicilio ambos cónyuges se autorizan a residir en distintos domicilios renunciando a interferirse en la vida del otro.

    La esposa e hijos que conviven con la misma permanecerá viviendo en el domicilio conyugal así como en el uso y disfrute del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo...

    Los gastos de conservación de la citada vivienda así como los impuestos que gravan la misma se sufragarán por ambos cónyuges por mitad hasta que se proceda a su venta o a la adjudicación a uno u otro cónyuge.

    El esposo establecerá su domicilio donde estime conveniente.

    1. HIJOS DEL MATRIMONIO : Seguirán viviendo con la madre bajo su guarda y custodia. El horario de visitas a favor del padre se establecerá con total flexibilidad siempre respetando el interés y voluntad de los hijos...

    2. PATRIA POTESTAD : La compartirán ambos cónyuges comprometiéndose a adoptar de común acuerdo cuantas decisiones importantes puedan afectar a los hijos comunes.

    3. CONTRIBUCION A LAS CARGAS MATRIMONIALES : El esposo se compromete a entregar a su esposa con el fin de colaborar al sustento y educación de los hijos del matrimonio la cantidad de SESENTA MIL PESETAS MENSUALES (360,61#), cantidades que serán ingresadas en la cuenta que al efecto designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes y se revisarán anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el I.P.C.

      Asimismo el padre contribuirá al 50% de los gastos de ortodoncia y dentista de la menor que sean justificados previamente así como al 50% de cualquier otro gasto médico farmacéutico no cubierto por la S.L. previa justificación del gasto.

    4. PENSIÓN COMPENSATORIA .- Ambos renuncian a lo que por este concepto pudiera corresponderles por no producirse desequilibrio económico alguno en ninguno de los cónyuges ."

  3. Durante el período de convivencia, ambos cónyuges desempeñaron actividades retribuidas por cuenta ajena en diferentes empresas; en el caso de D. Benito, trabajaba desde el mes de julio de 1993 para la entidad "Montajes y Servicios Técnicos Imasol, S.L.", con la categoría profesional de oficial y un salario próximo a los 1.400 #/mes brutos (obsérvese que, aunque en la demanda se habla de 1.400 # netos, no es verosímil que en el año 2001/2002 ganase esa cantidad y, doce años después, hubiese perdido capacidad adquisitiva, por lo que todo apunta a que se trata de una cifra neta, que además viene a compadecerse con la nómina de mayo de 2.013, por un importe de 1.575,02 # brutos); por su parte, Dña. Camino prestaba servicios desde el mes de agosto de 2001 en una panadería y, partir del mes de octubre de 2002, en una cafetería, donde permanecería hasta noviembre de 2008, en que perdió el empleo.

  4. Con fecha 26 de abril de 2013, D. Benito presentó demanda de modificación de las medidas estipuladas en el convenio regulador aprobado judicialmente, solicitando la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de su hija Emma y la reducción a 100 # mensuales de la establecida para su hijo Jacobo . El Sr. Benito fundamentaba su petición en que se había producido una alteración sustancial de las circunstancias existentes al tiempo de la...

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