STSJ Comunidad de Madrid 432/2018, 20 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2018
Número de resolución432/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0004802

Procedimiento Ordinario 298/2013

Demandante: D./Dña. Modesto

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES..

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ALTADIS SAU

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO

SENTENCIA Nº 432/18

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a veinte de Junio del año dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 298/13 formulado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Modesto, contra la desestimación tácita de recurso de alzada respecto de la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 30 de Diciembre de 2.000 sobre aprobación de expediente de regulación de empleo nº NUM000 de la empresa "Altadis, S.L.", y contra la Resolución de 31 de Mayo de 2.013 de la Secretaría de Estado de Empleo sobre inadmisión por extemporaneidad de recurso de alzada frente a la anterior resolución; habiendo sido partes demandadas el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL representado por Abogado del Estado, y "ALTADIS, S.A." con la Procuradora Dª. Mª Teresa Goñi Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de Junio de 2.018.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Modesto se impugna de un lado la desestimación tácita de recurso de alzada respecto de la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 30 de Diciembre de 2.000 sobre aprobación de expediente de regulación de empleo nº NUM000 de la empresa "Altadis, S.L.", y de otro lado la Resolución de 31 de Mayo de 2.013 de la Secretaría de Estado de Empleo sobre inadmisión por extemporaneidad de recurso de alzada frente a la anterior resolución.

El actor interpuso inicialmente el recurso contencioso-administrativo nº 943/2.001 ante esta misma Sección Tercera contra la Resolución de 30/12/2.000, que dejó caducar al no presentar el correspondiente escrito de demanda. La razón fue que había iniciado también la vía ante la jurisdicción social, la cual sin embargo determinó su incompetencia para el conocimiento del asunto mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de Enero de 2.005 - dictada en recurso de suplicación respecto de Sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras de 28 de Octubre de

2.002 -, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2.007 desestimatoria de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el actor.

Posteriormente el actor interpuso ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo nº 673/2.008, por el cauce de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la misma Resolución de 30/12/2.000 y contra la inadmisión del recurso de alzada por Resolución de 23/09/2.008. Por la Sección Novena se dictó Sentencia de 29 de Abril de 2.010 que declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Este pronunciamiento fue confirmado en casación mediante Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2.011 .

Ambas sentencias fueron anuladas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2.013 de 2 de Diciembre, que otorgó el amparo solicitado por el recurrente, declaró vulnerada la tutela judicial efectiva del artículo

24.1 de la Constitución, y restableció al recurrente en la integridad de su derecho, anulando las sentencias y retrotrayendo la actuaciones al momento anterior a la primera sentencia para que se dictase otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Con posterioridad el recurrente interpuso el presente recurso contencioso nº 298/2.013, dictando esta Sección Auto de 31 de Julio de 2.014, confirmado en reposición por Auto de 15 de Diciembre siguiente, que declaró la inadmisión del recurso por la litispendencia planteada como alegación previa por el Abogado del Estado sobre la base de que la Resolución de 31/05/2.013, de inadmisión por extemporaneidad de recurso de alzada frente a la Resolución de 30/12/2.000 que aprobó el expediente de regulación de empleo nº NUM000 de la empresa "Altadis, S.L.", era objeto del recurso contencioso nº 673/2.008 sobre protección de derechos fundamentales de la persona tramitado en la Sección Novena de esta Sala, reactivado por la STC 194/2.013 .

Tal inadmisión fue revocada en casación por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 2.015, que ordenó continuar la sustanciación del recurso contencioso-administrativo nº 298/13 sobre la base de los siguientes razonamientos sustanciales (fundamentos de derecho quinto y sexto):

"QUINTO.- En el caso ahora examinado, lo cierto es que se ha impugnado siempre, en todos los recursos contencioso-administrativos relacionados en el primer fundamento, la Resolución de 30 de diciembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre la aprobación del expediente de regulación de empleo nº NUM000 .

Ahora bien, no podemos obviar que hay dos diferencias sustanciales que impiden declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo por la concurrencia de la excepción de litispendencia.

En primer lugar, no puede apreciarse litispendencia entre un procedimiento ordinario y en otro especial para la protección de los derechos fundamentales, habida cuenta la compatibilidad de ambos procedimientos, por la falta de identidad de su objeto.

La limitación sustantiva que comporta el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, el amparo judicial, cuyo análisis jurídico se encuentra acotado a los derechos y libertades previstos en el artículo 53.2 de la CE ( artículo 114.1 de la LJCA ), permite la posibilidad de interposición conjunta, y tramitación paralela, de dicho procedimiento especial y del recurso contencioso administrativo ordinario. Esta coexistencia ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en STC 98/1989, de 1 de junio . Además, como seguidamente veremos, no hay coincidencia de resoluciones impugnadas y de circunstancias consideradas.

En segundo lugar, porque en el presente caso el contraste entre el procedimiento especial y el procedimiento ordinario, tiene también una diferencia sustancial en lo relativo a los actos impugnados. Así es, en el recurso contencioso administrativo nº 673/2008, además de la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo, que es la misma en todos los recursos, se impugnaba la inadmisión de la alzada por Resolución de 23 de septiembre de 2008, mientras que en el recurso nº 298/2013 también se impugnaba inadmisión de la alzada por Resolución de 31 de mayo de 2013, por lo que, de prosperar la tesis de la resolución impugnada, quedaría sin revisión judicial la citada resolución administrativa de 31 de mayo de 2013.

Teniendo en cuenta que, desde la primera inadmisión administrativa de la alzada a la segunda, se produjeron actuaciones relevantes de la jurisdicción social, como es la Sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras de 2 de octubre de 2009, ni la posterior Sentencia, de 17 de febrero de 2011, de la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ni, en fin, el Auto de la Sala de lo Social, de 5 de diciembre de 2012, del Tribunal Supremo. Tras estos pronunciamientos de la jurisdicción social la inadmisión de la alzada mediante Resolución de 31 de mayo de 2013 es, por tanto, un acto singular, acaecido tras unos nuevos hechos y circunstancias.

SEXTO

En fin, conviene aclarar que el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales -recurso contencioso administrativo nº 673/2008 - finalizó mediante Sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2010, confirmada por esta Sala Tercera en Sentencia de 26 de septiembre de 2011, y ambas fueron anuladas por el Tribunal Constitucional por STC 194/2013, de 2 de diciembre . Y ese es el recurso donde debe ejecutarse lo declarado por el Tribunal Constitucional, analizando el fondo de las infracciones de derechos fundamentales suscitadas.

Ello no es causa, sin embargo, para inadmitir el procedimiento ordinario interpuesto contra la aprobación del mismo expediente de regulación de empleo, aunque contra diferente resolución de la alzada, pues, insistimos, no concurre la litispendencia que permita seccionar ese recurso contencioso administrativo, ante la invocación como alegación previa de tal excepción procesal, derivada de la existencia de un procedimiento especial".

Por su parte, en el recurso contencioso nº 673/2.008 sobre protección de derechos fundamentales de la persona -...

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