SAP Toledo 105/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2005:920
Número de Recurso70/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución105/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA: 00105/2005

Rollo Núm. ............... 70/05.-J. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Oral Núm. 106/02.-SENTENCIA NÚM. 105

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de octubre de dos mil cinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 70 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por estafa y falsedad en documento mercantil, en el Procedimiento Abreviado núm. 80/00 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina , en el que han actuado, como apelante Bernardo , representado por el Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García-Tenorio y defendido por el Letrado Sr. Muro Benayas, y como apelado, el Ministerio Fiscal y RENAULT FINANCIACIONES, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. García García.Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 23 de febrero de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a D. Bernardo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa y un delito de ficción de dominio, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 251.1 en relación con el artículo 77 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , procediendo imponer la pena de prisión de tres años y seis meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como las costas correspondientes. El acusado indemnizará a la entidad Renault Financiaciones, S.A. en la cantidad de 18.475'11 euros (3.074'00 pesetas), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Bernardo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, , y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de decretar su absolución, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que impugnaban el recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu- ción.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "el acusado, Bernardo , nacido el día 5 de abril de 1954, con D.N.I: número NUM000 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 4 de junio de 1994 por un delito de apropiación indebida a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, el día 11 de septiembre de 1996 suscribió un contrato de préstamo de financiación, con prohibición de disponer, con la entidad Renault Financiaciones, S.A. por importe de 3.074.000 pesetas, para la adquisición del vehículo marca Renault modelo Laguna, matrícula VI-....-Y , aplazando el pago en 60 mensualidades de 69.159 pesetas cada una, con vencimiento en fecha 20 de agosto de 2001, sin que hasta el momento haya abonado ninguna de esas cuotas. Posteriormente el día 20 de septiembre de 1996, enajenó el vehículo a Marcelino por importe por importe de 2.100.000 pesetas".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO: Que como primer motivo de recurso se alega por el condenado en la instancia, violación del art. 24. 2 de la Constitución que garantiza el derecho en un proceso público con todas las garantías, por no haberse estimado la cuestión prejudicial civil formulada al inicio del Juicio como cuestión previa, y que versaba sobre la validez del contrato de financiación por violación del art. 10.1 y 10.2 de la Ley de Defensa del Consumidores y Usuarios 26/1984 de 19 de julio , al amparo de lo dispuesto en el art. 4 de la LECr .

La Juez a quo desestimó la suspensión solicitada y dejó para la sentencia la resolución escrita de la cuestión previa.

Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico no existen compartimentos estancos entre los distintos órdenes jurisdiccionales. La prejudicialidad se produce por la relación y conexión entre las diversas ramas del derecho y plantea el dilema de determinar a que órgano judicial se atribuye su conocimiento. Por regla general, conforme al art. 3 de la LECr , los órganos jurisdiccionales penales competentes para conocer de la cuestión principal, esto es, la cuestión penal, pueden avocar para sí el conocimiento de la cuestión prejudicial no penal para resolverla en el mismo proceso penal, por lo que se llama cuestión prejudicial no devolutiva. En las devolutivas, por el contrario, se difiere el conocimiento a los titulares de los órganos jurisdiccionales no penales, en este caso, a los del orden contencioso-administrativo. Son las previstas en el art. 4 de la LECr y requieren, como condición indispensable, que la cuestión prejudicial sea determinante de la culpabilidad o de la inocencia. Ambas son relativas en contraste con las denominadas absolutas, reguladas en el art. 5 de la LECr , en las que se deferirán siempre al juez civil.

  1. La ley no determina el momento y la forma de plantearlas. Las viejas disputas doctrinales, en lasque mayoritariamente se sostenía que tenían que formularse antes de los escritos de calificación, se

resolvió legislativamente por la LO 7/88 , al crear el procedimiento abreviado, en el art. 792.3 de la LECr .

Las cuestiones previas han de resolverse por el Tribunal en el mismo acto sin que la decisión que se adopte haya de revestir necesariamente la forma de Auto, pudiendo consistir en un simple acuerdo recogido en el acta, pero en ninguno de los dos casos la decisión que se adopte puede desgajarse de la sentencia que definitivamente se dicte y están estructuralmente ensambladas con ella. (En este sentido SS 485/2000, de 24 de marzo, y 637/2002, de 11 de abril ). ( s.t.s. 3/5/2002 ).

Es lo sucedido en el presente caso con amplísima y convincente fundamentación de la sentencia impugnada para desestimar las cuestiones planteadas, que dejan sin contenido al alegato impugnativo de este primer motivo.

La supuesta nulidad del contrato de financiación radicaba, según el acusado, en que no se había entregado una copia del contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 b de la Ley de Defensa de los Consumidores . El acusado se limita a negar la entrega de la copia e invierte la carga de la prueba o somete a la otra parte a una prueba diabólica. Pero la cuestión carece de transcendencia en el supuesto de autos, porque, no solo por los actos coetáneos y posteriores la Juez a quo da por probado el hecho que el acusado niega, sino que al ser un contrato intervenido por Corredor de Comercio, ante quien firmaron las partes (Documento 3), el prestatario no puede alegar desconocimiento, que es lo que protege el art. 10.1.b de la Ley de Consumidores , de suerte que la excepción propuesta es, a los efectos de la existencia y validez del contrato de préstamo, absolutamente estéril.

Del propio modo, la alegación de infracción civil en la interpretación del contrato y a propósito de la declaración en dicho contrato de la existencia de un desembolso inicial de 768.500 ptas, que la financiera dice que fueron descontados pero no satisfechos por el comprador, ya que esa cantidad correspondía a la oferta del vehículo en cuestión, y que la sentencia también desestima por el mismo motivo que la anterior (porque llega a la conclusión de que el acusado miente), decimos que del propio modo, carece de transcendencia a la hora de determinar la existencia o no del delito, porque, en todo caso, influiría en la responsabilidad civil, pero es que la querellante no reclama más que el precio que quedaba por pagar, es decir, aquél que prestó (3.074.000 ptas) por lo tanto, la interpretación de la cláusula en cuestión ni favorece ni perjudica al consumidor (...

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