SAP Tarragona 432/2005, 3 de Septiembre de 2005

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2005:1576
Número de Recurso228/2004
Número de Resolución432/2005
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona, a tres de septiembre de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por INSTALLACIONS HARO S.L., representada en la instancia por el Procurador D. José Roman Gómez y defendida por el Letrado D. Santiago Gispert i Martí, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de El Vendrell en fecha de 18 de marzo de 2004 en autos de Juicio Ordinario en los que figura como demandante INSTALLACIONS HARO, S.L. y como demandado JUAN HUGUÉ, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Román en nombre y representación de Instal.lacions Haro S.L. contra Juan Hugué S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y,evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Centra su pretensión la entidad apelante en dos motivos de apelación. En primer lugar, alega el recurrente en que el Juez de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada; y en segundo lugar, alega la indebida aplicación del art. 1205 del Código Civil . Considera la recurrente que no es aplicable el art. 1205 del Código Civil , alegando que no hubo "expromisión", negando que hubiera existido la voluntad de la parte demandante de liberar al deudor primitivo, la entidad demandada. Sostiene el recurrente, que la deuda contraída a su favor podría exigirla tanto a la demandada, como a la tercera sociedad promotora de la obra a realizar. La actora niega que diera su consentimiento a la novación, señalando que el documento número diez de la demanda reflejaba únicamente la voluntad de simple sustitución y reemplazo de un instrumento de pago por otro; añadiendo que por la aceptación del referido documento, la demandante renuncia a la acción cambiaria contra la demandante, pero no a la acción causal contra la misma. El art. 1205 del Código Civil , establece que "La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor". La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1995 señala que "La novación consiste en el acuerdo entre el nuevo deudor y el acreedor, por el que aquél se obliga frente a éste por el ibem debitum del primitivo deudor, cuya exoneración consiente el acreedor con intención animus novandi plenamente liberatoria, no cumulativa, del mismo". Las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2002, 5 y 20 de mayo de 1997, 6 de noviembre de 1998, 9 de marzo de 2000 y 21 de marzo de 2002 , señalan que " El art. 1205 exige el consentimiento del acreedor para la novación modificativa consistente en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo (asunción de deuda), que no puede presumirse, pues ha de constar inequívocamente la voluntad de novar y, en definitiva, la asunción de deuda requiere siempre aquel consentimiento"; en consecuencia "el acreedor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1205 del Código Civil ha de prestar necesariamente su consentimiento para que surja la novación negocial por sustitución del deudor y por otro nuevo - figura conocida doctrinalmente con la denominación de asunción de deuda-. Ahora bien para que surja tal asunción de deudas, en cuanto supone la sustitución del primitivo deudor, por otro nuevo y ajeno a la convención originaria, ha de constar dicho asentimiento siempre de modo claro, preciso, inequívoco y contundente, ya que crea una nueva y moderna relación obligatoria, como proclama la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1991" (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 ). La cuestión a resolver, es pues, de naturaleza probatoria, en el sentido de si la parte demandada ha acreditado que hubo aceptación por parte de la actora acreedora del cambio de deudor en su relación crediticia.

SEGUNDO

Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras ). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras , precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia

probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su...

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