SAP Tarragona, 17 de Enero de 2003

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2003:97
Número de Recurso9/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a diecisiete de enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 representada en la instancia por el Procurador D. ALBERT SOLÉ POBLET y defendida por el Letrado D. JOAN PLANA SOLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls en fecha 6 de septiembre de 2001, en autos de Juicio de Interdicto de recobrar la posesión n° 173/00 en los que figura como demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 y como demandados D. Isidro y Dª Catalina .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Solé Poblet en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NO HA LUGAR AL INTERDICTO DE RECOBRAR el libre ejercicio de del derecho de paso de acueducto por la finca de los demandados, D. Isidro y Dª Catalina , sin perjuicio de acudir al procedimiento declarativo correspondiente, con imposición de costas procesales a la Comunidad actora."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y,evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:

1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del código Civil; y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, según resulta de los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo dado lo dispuesto en el art. 464 del Código civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil, que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. En realidad los interdictos propiamente posesorios -es decir, los de recuperar o retener la posesión- , recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii, o remedium apolii que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis, configuró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim fieri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior a la perturbación el despojo. Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o dententador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro del pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios, ya que, siguiendo lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1980, está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la Sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute de un derecho; hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo (vid en términos similares la Sentencia del tS. de 21 de abril de 1979).

SEGUNDO

En el presente caso, como el interdicto de recobrar se plantea respecto la posible existencia de una servidumbre de acueducto, debemos tener en cuenta la legislación aplicable, lo cual se determina atendiendo al momento de interposición de la demanda que fue en fecha de 22 de junio de 2000. Atendiendo a esta fecha no es aplicable la Ley 22/2001, de 31 de diciembre de regulación de los Derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición preferente, sino el artículo 23 de la Ley de 9 de julio de 1990 de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad. Concretamente el artículo 23 de la referida Ley dispone: "1. La servidumbre forzosa de acueducto permite al propietarios del predio dominante conducir el agua a través del predio sirviente. 2. Esta servidumbre atribuye al propietario del predio dominante las facultades especificadas en la Ley y en le Titulo constitutivo y, en todo caso, las siguientes: a) construir acequia, mantenerla y limpiarla de barro y otros residuos y dejarlos al margen b) Hacer reparaciones y mejoras que no hagan más molesta la servidumbre y no perjudiquen el predio sirviente. 3. El titular del predio dominante será responsable de los perjuicios causados por inmisiones, filtraciones y otros defectos de construcción". Es aplicable a esta servidumbre la conocida definición del Derecho romano: "Aquaeductus est ius aquam ducendi per fundum alienum" (Digesto, libro VIII, título III, frag. 1°). Esta acepción es la que acepta el artículo 557 del código Civil, conforme al cual se puede definircomo el derecho que tiene el propietario que quiere servirse del agua de que puede disponer para...

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