SAP Pontevedra 355/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2014:2241
Número de Recurso425/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00355/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 425/14

Asunto: ORDINARIO 1275/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.355

En Pontevedra a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1275/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 425/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Eloy, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. MARIA PILAR DIEZ LOPEZ, y como parte apelado- demandado: D. Marisa, representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. JUAN JOSE YARZA URQUIZA; ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, representado por el Procurador D. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. YAGO TARRIO TATO; MINISTERIO DE FOMENTO, en rebeldía, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 16 abril 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador Don José Portela Leirós, en nombre y representación de Don Eloy, contra Doña Amparo, sucedida procesalmente por Doña Marisa, que actúa representada por su tutor, Don Olegario, representado por la Procuradora Doña Carmen Torres Álvarez, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, en situación procesal de rebeldía y contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado por la Procuradora Doña María del Rosario Castro Cabezas, sin efectuar especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eloy, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Infracción del principio de imparcialidad.- Acción prejuzgada por la juzgadora de instancia.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Eloy, se pretende la revocación de la Sentencia, desestimatoria de la demanda, dictada en los autos de Juicio Ordinario 1275/08 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Pontevedra, sobre ejercicio de la acción declarativa de propiedad y constitutiva de servidumbre de paso.

En primer lugar aduce el apelante en su recurso la concurrencia de parcialidad por parte de la juzgadora a quo. Ciertamente no apoya en ningún precepto legal el apelante el motivo de recurso que invoca, esto es, la pérdida de imparcialidad del juez civil por el hecho de haber dictado resoluciones interlocutorias que ponían fin al procedimiento, rectificadas por la Audiencia provincial, ordenándole la continuación del Juicio hasta dictar una resolución de fondo. En particular, por la apreciación de existencia de cosa juzgada e inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario en Auto de 18 de abril de 2011, que sí fueron acogidos por Resolución de esta misma Sección de 13 de septiembre de 2012.

Pues bien, el motivo debe rechazarse a limine litis, toda vez que lo que pretende el recurrente es que rija ante la jurisdicción civil el principio propio del Derecho penal de que el juez que instruye no puede fallar (ex art.779 a 798 LECrim ), y esto es cosa distinta de la imparcialidad que evidentemente también debe regir para el juez civil a la hora de resolver, pero que solo podrán hacerse vales por las causas y en los modos previstos para la recusación, en el art. 219 de la LOPJ

La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende a descubrir el ánimo del juzgador en cada caso, lo que sería imposible de determinar, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo con que si algún juez, se encuentra alguna de ellas debe apartarse del asunto o puede ser separado del mismo. Estas situaciones concretas son dos: una, las que atienden a las relaciones que el juez puede tener con las partes del proceso, y las leyes así lo contemplan (parentesco, vínculo matrimonial, amistad-enemistad, entre otras); dos, posibles relaciones entre el juez y el objeto del proceso, esto es, el interés directo o indirecto en el resultado del proceso. En tales casos el juez es "sospechoso" de parcialidad legalmente, solo por constatarse la existencia o concurrencia de la causa de abstención o recusación, con independencia de sus motivaciones subjetivas reales. Con arreglo a ese criterio, la Jurisprudencia Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que guarda la independencia ante las relaciones con las partes, y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, y por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido contactos previos con el objeto del litigio.Lógicamente también lo es el haber resuelto el pleito en instancia anterior, ex art. 219.10, no puede integrar el órgano jurisdiccional encargado de resolver el recurso quien dictó la resolución en la instancia tanto por una cuestión de parcialidad como del carácter devolutivo de los recursos, esto es la conveniencia de que sean otros distintos del primer árbitro, los que den una nueva respuesta a la misma cuestión.

En este sentido conviene recordar la doctrina establecida en la STS de 21-12-1999, según la cual "por razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas o infundadas recusaciones, el ordenamiento jurídico no ha encomendado al criterio particular del Juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al Juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en el art. 219 de la L.O.P.J ., precepto que actualizó en 1985 las causas anteriormente prevenidas en el art. 54 de la L.E.Crim ., y que ha sido reactualizado mediante sucesivas modificaciones posteriores ampliadoras de las causas inicialmente contempladas. Lo relevante es que objetivamente concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aun cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. El Tribunal Constitucional también ha reiterado en varias ocasiones que las causas de abstención y recusación son de carácter taxativo de suerte que como tales solo podrán admitirse las relacionadas en el artículo 219 de la L.O.P.J #, que no ha sido suscitada en ningún momento ni podrá serlo en los términos del art. 223 de aquella misma norma .

El motivo, decae.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva del Ministerio de Fomento.- Costas.- La resolución a quo parte de que la cuestión de la propiedad de los terrenos litigiosos se suscitó porque emplazado el Ministerio de Fomento en pleito anterior seguido por la misma parte, este comunica que daba traslado de la cédula de emplazamiento a la Dirección de Patrimonio y Urbanismo de Adif, en la medida que según el art. 21, c de la Ley 39/03 de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario corresponde a ADIF la administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad. En el presente pleito fue el Ministerio de Fomento declarado en rebeldía, mientras aquella entidad -ADIF- solicitó ser tenida por parte y así lo estimo esta AP en Sentencia dictada en los presentes autos por los que se declara la nulidad de lo actuado por falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Además, como dice la resolución a quo que el art. 20 de la citada ley de 2003, vigente a la fecha de tramitación de las presentes actuaciones preveía que La administración de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, su construcción corresponderán, dentro del ámbito de la competencia estatal, a una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento que tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su propio Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación."; y en correlación con los art. 21.3 y 24 se constata que tiene patrimonio propio y sucesor de RENFE por ADIF en la Disp. Adic. primera 4: se estableció que " . Mediante orden del Ministro de Fomento, se determinará qué bienes muebles e inmuebles de los que hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley han pertenecido o estado adscritos a la entidad pública empresarial RENFE son necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario. Dichos bienes pertenecerán a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora. Los restantes se mantendrán en el patrimonio de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Se consideran, en todo caso, de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias:

  1. Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, sean de la titularidad de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o que estén adscritos a la misma.

  2. Los bienes y derechos que, en la fecha...

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