SAP Murcia 439/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2014:2293
Número de Recurso30/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución439/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00439/2014

SENTENCIA

NÚM. 439 /14

ILMOS. SRS.

  1. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

    PRESIDENTE

  2. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

  3. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

    MAGISTRADOS

    En la ciudad de Murcia, a catorce de octubre de dos mil catorce.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 30/2013, dimanantes del Sumario Ordinario tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Dos de Murcia, bajo el núm. 3/2013, por delito de agresión sexual, contra Gonzalo, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1988, hijo de Mariano y María Virtudes, natural de Córdoba (Argentina), con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002, NUM003, de Beniaján, Murcia, con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 1 de abril de 2013, situación en la que permanece, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada de Alba y Vega y defendido por el Letrado D. José Antonio Martínez Moya.

    Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido Dª. Salome, representada por la Procuradora Dª. Carlota Cecilia Jiménez Gómez y asistida de la Letrada Dª. Belén Botía Sáez

    En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Alfonso Alcaraz Mellado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado y en el procedimiento sumarial supra referenciado se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente, celebrándose el juicio oral el día uno de octubre de 2014, donde se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular la declaración del acusado D. Gonzalo, las testificales de Dª. Asunción, D. Juan Pedro, Dª. Estela, D. Basilio, Dª. Marina, Dª. María Virtudes, Dª. Adelina, Dª. Consuelo y Dª. Irene, así como la pericial médico-forense de D. Imanol y Dª. Raquel, dándose finalmente por reproducida la documental. SEGUNDO.- En sede de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179, 192,1 º, 57 y 48, siempre del CP : B) Un delito de violencia sobre la mujer, previsto y penado en los arts. 153.1º, 57 y 48; y

  1. Una falta de vejación injusta, prevista y penada en los arts. 620.2º y último párrafo, 57 y 48. De todas ella era posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal; solicitando que se le impusieran las siguientes penas. Por el delito A) NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Asunción, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicar con ella por cualquier medio oral, escrito o visual, por tiempo de diez años, así como la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la prisión, por tiempo de siete años; por el delito B) UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria, las mismas prohibiciones de aproximación y comunicación que en el delito anterior por cinco años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; y por la falta C) OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y la misma prohibición de aproximación y comunicación que en el caso anterior por plazo de seis meses; todo ello con expresa imposición de costas.

La Acusación Particular se pronunció en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

La Defensa, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, nada añadió.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran que sobre la 2,00 horas del día 30 de marzo de 2013, Gonzalo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, celoso, ya que no aceptaba la ruptura producida unos quince días antes, porque su exnovia Asunción, de 16 años de edad, estaba saliendo con otro joven, y conocedor de que ella una vez acostados sus padres salía fuera de la casa por una puerta trasera, se dirigió al domicilio de la misma, sito en Murcia, pedanía de Llano de Brujas, CALLE001 núm. NUM004, NUM005, encontrando en las inmediaciones del hogar a la mencionada Asunción en el vehículo del chico ( Juan Pedro ) con el que estaba iniciando una nueva relación sentimental, por lo que detuvo su vehículo detrás del de aquél, permaneciendo así unos minutos, lo que alarmó a Asunción y a su acompañante, que decidieron marcharse del lugar y refugiarse en casa de unos amigos del joven, mientras que Gonzalo se marchaba también del lugar, si bien a los pocos minutos, decidió regresar y esperar, escondido entre las sombras, la vuelta de Asunción, espera que dio su resultado, pues entre 30 y 45 minutos después aquélla retornó, siendo dejada por su acompañante, a petición de la misma y para que sus padres no se despertaran con el ruido del coche, a unos 100 metros, siendo sorprendida en el camino por Gonzalo, quien cogiéndola fuertemente de los brazos, hasta el punto de clavarle las uñas, y so pretexto de que tenía que hablar con ella, pese a que lo habían hecho sobre las 0 horas de ese mismo día, la llevó hasta un camino contiguo a un huerto, donde le pidió explicaciones de por qué estaba saliendo con otro y no volvía con él, manifestándole Asunción que la dejara ir, negándose él, quien le advirtió que quería sentirla por última vez, pues ya habían tenido relaciones sexuales anteriormente, para seguidamente, con espíritu libidinoso, bajarse la cremallera del pantalón y extraer su miembro viril, indicándole a ella que se lo chupase, lo que ella rechazó, ordenándole entonces Gonzalo, a la vez que le levantaba la camiseta y tocaba el pecho y le decía que si no era para él no era para nadie, que se quitara el pantalón o le contaría a su madre sus salidas nocturnas, incluidas las efectuadas con él, advertencia que surtió efecto, pues aquélla, atemorizada por la posibilidad de que Gonzalo la llevara a efecto, accedió a quitarse la ropa, siendo tumbada en el suelo por él, quien agarrándola con fuerza de los muslos, le separó las piernas y penetró vaginalmente, mientras que con desmedido ímpetu le chupaba los senos. Saciado el torpe deseo, cuando ella le preguntó si ya la dejaba ir, le dijo que era una guarra, que no valía como persona y que nadie la quería, expresiones despectivas que repitió poco después al "colgar" en Twitter que ella era una puta y una reputa que le daba asco.

A consecuencia de los agarrones para ser llevada al callejón, de los chupetones en el pecho y de tenderse en el suelo, Asunción - que no reclama indemnización alguna- sufrió lesiones consistentes en sufusión hemorrágica en mama derecha, hematomas y escoriaciones en parte posterior de muslo izquierdo, escoriaciones en muslo derecho y escoriaciones ungueales en brazos y abdomen, lesiones de las que fue asistida el día 31 de marzo, sin que consten otras asistencias facultativas o tratamientos médicos o quirúrgicos ni el tiempo invertido para la curación de las mismas. SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte las testificales de la víctima, de Estela, de Juan Pedro, Consuelo y Irene, las contradicciones en que incurre el acusado y la pericial médico-forense. Los restantes testigos no aportaron datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El núcleo de la controversia ha sido probatorio, concurriendo versiones contradictorias sobre el devenir de los hechos, negando el acusado el empleo de toda suerte de violencia o intimidación e incluso cualquier contacto sexual. El debate ha centrado su análisis en la credibilidad del testimonio de la víctima, principal prueba de cargo, que la Defensa, en abierta oposición a las acusaciones, estima poco verosímil, solicitando la absolución de su patrocinado ante las dudas concurrentes.

La Sala adquirió absoluta certeza sobre lo acaecido merced a la declaración de la víctima, prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia cuando, como aquí sucede, cumple todas las garantías que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 sentaba que:

"...Y en concreto, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS núm. 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, núm. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas).

No obstante, como apunta la STS de 13-7-2005, núm. 975/2005, debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su...

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