SAP Murcia 439/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2014:1897
Número de Recurso233/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución439/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00439/2014

Rollo Apelación Civil núm. 233/14

Ilmos. Señores

  1. CARLOS MORENO MILLAN

    Presidente

  2. JUAN MARTINEZ PEREZ

  3. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

    Magistrados

    En la Ciudad de Murcia, a diez de julio de dos mil catorce.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento del Incidente Concursal de Reintegración con nº 180/10-2 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y que dimana del Concurso Ordinario nº 180/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la Administración Concursal de la mercantil "Mediterráneo Hispagroup, S.A."; y como partes demandadas: la mercantil concursada "Mediterráneo Hispagroup, S.A.", también apelante, representada inicialmente por la Procuradoras Dña. Gloria Valcárcel Alcázar y posteriormente por Dña. Teresa y defendida por el Letrado D. Ismael Olmo Pérez; y las también codemandadas, ahora apeladas, la entidad "Banco Santander", representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y defendida por el Letrado D. Sergio del Bosque Gómez, y la mercantil "Altamira Santander Real Estate, S.A." representada por el Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás, siendo defendida por el Letrado D. Julio Iglesias Rodríguez,.

    Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 13 de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Administración Concursal contra MEDITERRÁNEO HISPAGROUP, S.A. y contra Banco Santander, S.A. y Altamira Santander Real Estate, S.A., sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Administración Concursal de la mercantil "Mediterráneo Hispagroup, S.A.", siéndole admitido, presentando también la Procuradora Dña. Teresa en representación de la mercantil concursada, recurso de apelación, interesando practica de prueba. Por los Procuradores D. Alfonso Albacete Manresa y D. José María JiménezCervantes Nicolás en nombre y representación respectivamente de "Banco Santander" y "Altamira Santander Real Estate, S.A.", se presentó un único escrito de oposición a los recursos formulados de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 233/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la Administración Concursal y la mercantil concursada, apelantes en esta alzada, y las otras partes co-demandadas, ahora apeladas. Por Auto de fecha 15 de abril de 2014 se estimó en parte la prueba interesada, señalándose Deliberación y Votación para el día 8 de julio de 2014.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Mediterráneo Hispagroup, S.A., se alega, como primer motivo, infracción de los artículos 338.1 y 443 LEC, y 194.4 LC, y violación de los artículos 24 y 14 de la CE . Se indica que en vista de la contestación a la demanda del Banco de Santander y de los informes periciales aportados a instancia del mismo, la apelante propuso, con invocación de los artículos 443, 338 y 185 LEC, y dentro del plazo previsto en el artículo 338, informes periciales para su presentación y ratificación en el acto de la vista, y que el artículo 194.4 LC, antes y después de las reformas de 2011 y 2009 permite la proposición de prueba en el acto de la vista, por lo que las pruebas periciales aportadas debieron ser admitidas.

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 271 LEC, indicándose que el 25 de julio de 2013, la Sección IV, de esta Audiencia Provincial dictó sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banesto, y que esta sentencia puede resultar condicionante y decisiva para resolver la cuestión planteada en el presente procedimiento; que por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2013 se denegó la incorporación, habiéndose interpuesto recurso de reposición, el cual no se ha proveído ni resuelto.

En el tercer motivo se alega infracción de los artículos 9.3, 14 y 24 CE y violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, aludiéndose a que la sentencia recurrida se ha apartado del criterio mantenido en otras tres sentencias, dictadas en fechas 6 de octubre de 2011, 2 de noviembre de 2012 y 25 de octubre de 2013, así como del criterio sostenido en la sentencia de la Sección IV, de esta Audiencia Provincial, de 25 de julio de 2013 .

En base a los tres motivos antes referidos, la mercantil Mediterráneo Hispagroup, S.A., pretende que se declare la nulidad de actuaciones, según resulta del suplico del escrito de interposición del recurso, pretensión ésta que no puede ser acogida, ya que las pruebas periciales que fueron inadmitidas en instancia, pueden ser solicitadas de nuevo en apelación, conforme dispone el artículo 460 LEC, como así lo ha solicitado la defensa de la mercantil concursada y apelante, ello al margen de que no se hayan admitido las pruebas periciales interesadas en esta alzada por la razones que se exponen en el auto dictado en el rollo de apelación.

La infracción del artículo 271 LEC, por la no la incorporación a los autos de la sentencia de 25 de julio de 2013, dictada en el rollo 412/13, de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial, tampoco puede ser determinante de la nulidad de actuaciones, ya que en el escrito de interposición del recurso se ha solicitado su admisión en esta alzada como documental, habiendo sido admitida la misma. No obstante, hay que indicar que la sentencia antes referida no es condicionante ni decisiva para resolver las cuestiones planteadas en el incidente, de que dimana el presente recurso, ya que no son idénticos los hechos acreditados, tras la práctica de las pruebas practicadas, en el procedimiento en que se dictó la sentencia de 25 de julio de 2013, y los que se consideran acreditados en el incidente de que dimana el presente recurso, y que se referirán con posterioridad en la presente resolución. Además la Sala puede modificar el criterio sostenido en otras resoluciones, aunque el acto traslativo objeto de la acción de reintegración sea idéntico o de análoga naturaleza, en función de las pruebas practicadas, las alegaciones formuladas en el procedimiento y de la propia doctrina jurisprudencial que ha ido recayendo en cuanto a la interpretación del concepto de perjuicio exigido por el artículo 71 LC

Finalmente, tampoco se aprecia infracción de los artículos 9.3, 14 y 24 CE, ya que el objeto del presente recurso de apelación no es enjuiciar otras resoluciones distintas dictadas por el mismo Juzgado de lo Mercantil, debiéndose indicar, no obstante, que aunque se hayan formalizado transmisiones de bienes también mediante compraventas que simulaban daciones de bienes en pago en favor de otras entidad bancarias, ello no impide que se pueda cambiar de criterio en función de la interpretación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y de los hechos que puedan resultar acreditados en los procedimiento a la vista de las pruebas practicadas.

En definitiva, se considera que no concurren los presupuestos legales exigidos para declarar la nulidad de actuaciones, por infracción de las normas y garantías procesales, con base en los artículos 225 LEC y 238 LOPJ, pues se estima que no se ha quebrantado norma procesal, de ahí que tampoco pueda sostenerse que se haya causado indefensión material a la entidad mercantil apelante.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Mediterráneo Hispagroup, S.A., en el cuarto motivo, se alega error en la valoración de la prueba, indicándose que es incontrovertido las dificultades, iliquidez e insolvencia de la concursada en el momento en que se realizaron las operaciones objeto de la litis, resultando acreditada esta situación con la prueba pericial aportada, los certificados del propio Banco y el informe de la AC, aludiéndose a lo razonado en la sentencia nº 479/2013, de esta Sección IV, de 25 de julio de 2013 ; se hace mención al informe de la AC y de los anexos en cuanto a la evolución de las pérdidas y ganancias de la concursada; que Banco de Santander ya conocía en el año 2008 el estallido de la burbuja inmobiliaria, siendo conocida por la entidad bancaria las dificultades económicas de Mediterráneo Hispagroup, S.A.; se hace mención a lo declarado por el testigo del Banco Santander, D. Gregorio, quien corrobora la situación de dificultad económica de la concursada en el momento en que se realizaron las operaciones; que la prueba pericial practicada deja bien patente que Banco de Santander conocía la situación contable y económica de la concursada, haciéndose mención al hecho notorio de la crisis inmobiliaria.

En el último motivo se alega infracción del artículo 71.1 y 4 de la LC en relación con artículo 1.6 del Código Civil . Se hace mención a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de octubre de 2012, 8 de noviembre y 7 de diciembre de 2012 y 10 de julio de 2013 ; que la sentencia de 8 de noviembre de 2012 aclara el carácter objetivo del perjuicio de la acción rescisoria; que la alteración de las pars conditio creditorum, aunque no es equiparable al perjuicio, puede suponer en la mayor parte de los casos la...

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