STSJ Castilla-La Mancha 466/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:1130
Número de Recurso973/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución466/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00466/2016

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105952

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000973 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000516 /2014

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña María Rosario

ABOGADO/A: INOCENTE COLLADO CASTILLO

PROCURADOR: MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSSY TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 973/15

Recurrente/s: María Rosario . PROCURADORA DE CUENCA CARMEN MAERTÍNEZ RUIZ. ABOGADO INOCENTE COLLADO CASTILLO

Recurrido/s:INSS Y TGSS

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 466/16

En el Recurso de Suplicación número 973/15, interpuesto por Dª María Rosario, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, en los autos número 516/14, sobre Viudedad, siendo recurrido por INSS y TGSS .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. María Rosario, asistida por el Letrado D. Inocente Collado Castillo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), asistido por el Letrado de la Seguridad Social D. José Vicente Paje de la Vega, debo absolver y absuelvo a la Institución demandada de la pretensión formulada de contrario, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante Dª. María Rosario, DNI nº NUM000, se casó con D. Rodrigo con fecha el 20-12-13.

SEGUNDO

D. Rodrigo falleció el 25-12-13, por causa de enfermedad común, neoplasia, padecida con anterioridad a contraer matrimonio con la demandante.

TERCERO

Fallecido su esposo, a la demandante le fue reconocida la prestación temporal de viudedad por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha de efectos 11-3-14, en la que se fijaba una pensión por importe líquido de 938,61 euros, consistente en el 52% de la base reguladora de 1.914,42 euros.

CUARTO

Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa con fecha 22-4-14, alegando no estar de acuerdo con la prestación reconocida e interesando el reconocimiento de la prestación de viudedad vitalicia, la cual fue desestimada por resolución de fecha 22-5-14, con fundamento en los art. 174.1 y 174 bis de la LGSS .

QUINTO

La demandante consta empadronada en el municipio conquense de Villanueva de la Jara, C/ DIRECCION000 nº NUM001 ..

SEXTO

El domicilio del matrimonio se situaba en la C/ URBANIZACIÓN000 nº NUM002, de Motilla del Palancar (Cuenca).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del relato fáctico mediante la adición de un nuevo hecho probado que exprese: "En dicho domicilio sito en URBANIZACIÓN000 nº NUM002 de Motilla del Palancar, venían conviviendo, de forma análoga a la matrimonial, la demandante y su fallecido esposo durante más de dos años anterior a la celebración de matrimonio y fallecimiento de D. Rodrigo con quien compartía cuenta corriente desde noviembre de 2007; en cuya vivienda la demandante tenía fijado su domicilio en dos pólizas de seguro".

Como cuestión previa ha de resolverse sobre la pertinencia de examinar las alegaciones que se realizan en el escrito de recurso, puesto que como se señala en la impugnación del mismo, únicamente se interpone un motivo de recurso destinado a la revisión fáctica, pero ninguno de censura jurídica de la resolución impugnada.

Debe considerarse que el objeto del recurso debe encuadrarse en alguno de los supuestos del art. 193 de la LRJS que son: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Por ello, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación requiere que en su interposición, la parte se base en las causas taxativamente señaladas en la Ley, por lo que se debe instrumentalizar la revisión de los hechos probados, mediante los elementos probatorios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador, limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, para luego plantear las consecuencias jurídicas derivadas de una indebida aplicación del derecho, pues a nada útil conduce una modificación de los hechos probados que, por no tener un correlativo motivo del examen del derecho aplicado, no supondría modificación alguna en el fallo, dado que la Sala tan sólo puede entrar al examen de las infracciones alegadas por el recurrente, pues de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción «ex officio» del recurso, quebrantando el principio de igualdad procesal de las partes.

En relación con la defectuosa formalización del recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 93/1997, de 8 de agosto ha señalado que: " Este Tribunal ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SSTC 18/1993, 294/1993 y 256/1994 )".

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino «un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes» ( SSTC 18/1993, 294/1993 y 71/2002 ). El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte»".

En el presente caso, como se ha dicho, la parte recurrente únicamente formula un solo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, para postular la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia de conformidad con la versión alternativa que se ofrece; aunque al propio tiempo en el mismo motivo de recurso (último párrafo del escrito de recurso), se realiza una censura jurídica de la resolución, por considerar que se ha justificado cumplidamente la existencia del periodo de convivencia exigida por la Ley para tener derecho a la pensión de viudedad que se postula; por ello es preciso dar respuesta a tal cuestión, pese a las alegaciones por parte de la entidad gestora de defectos formales en el recurso.

SEGUNDO

Como antes se ha dicho, se pretende la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia conforme a la versión que se ofrece, antes transcrita, con base en las pruebas que se invocan en apoyo de tal modificación...

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