SJMer nº 1 176/2015, 15 de Julio de 2015, de Bilbao

PonenteMARCOS FRANCISCO BERMUDEZ AVILA
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
ECLIES:JMBI:2015:2960
Número de Recurso244/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 176/2015

En Bilbao, a 15 de julio de 2015.

Procedimiento : INC a71 244/15 (CNO 4/12)

Demandante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Procurador /a:

Letrado/a :

Demandado/a/s : CODESPORT EUSKADI, S.L., CAJA DE BURGOS HABITARTE INMOBILIARIA, S.L. Y CAIXABANK, S.L.

Procurador/a : Javier Ortega (C. B. INMOBILIARIA); Iratxe Pérez (CAIXABANK)

Letrado/a : Luis A. Plumed (C.B. INMOBILIARIA); Juan José Arbués (CAIXABANK).

Sobre : ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

ANTECEDENTES

PROCESALES

  1. LA DEMANDA DE LA AC.

    El 25.03.15 la AC formula demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción rescisoria del art. 71 de la LC . Tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que entiende procedentes, termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria con los siguientes pronunciamientos : 1. Se declare rescindida y sin efecto la venta-dación en pago operada por la concursada el 23.06.2011 a favor de las codemandadas, relativa a las fincas registrales 37.286, 37.288 y 37.290 (¿), con reintegro de los bienes a la masa activa del concurso, con los pertinentes en la lista de acreedores respecto al crédito de la codemandada CAIXABANK que deberá tener la consideración de crédito ordinario o, subsidiariamente, crédito ordinario. 2. Para el solo supuesto de que las fincas hubieran sido adquiridas por terceros con protección registral, se condene a las demandadas a reintegro a la masa activa del concurso del valor de dichos bienes que tuvieron cuando salieron del patrimonio del deudor concursado. 3. Se declare la nulidad e ineficacia de todos los asientos registrales ocasionados por la inscripción de dicha dación en pago (¿) 4. Costas.

    Los hechos en los que apoya sus pretensiones son los siguientes, recogidos en síntesis de su demanda: (i) La operación objeto de la acción de reintegración y el perjuicio a la masa activa. El 23.06.11 se formaliza la escritura en la que se documenta la operación objeto de este incidente consistente en la compraventa de los inmuebles por el precio de 885.000 a CAJA BURGOS INMOBILIARIA ("banco malo" de la acreedora CAIXABANK), destinando este importe a liquidar a la entidad acreedora (CAIXABANK) parte de la deuda que mantiene con ella CODESPORT, S.A. (prestataria), de la que resulta ser fiadora CODESPORT EUSKADI. A efectos contables la operación denunciada fue contemplada por la concursada como una nueva devolución a su matriz de la supuesta deuda contable con la misma a tal fecha, cuando: (a) estando en estado de insolvencia, los actos de disposición a favor de la acreedora debían haberse sujetado al orden de preferencias del propio proceso concursal, en el que el crédito de la matriz ostenta la calificación de crédito subordinado; y (b) a dicha fecha, la concursada había constituido hipotecas por deudas de la matriz por importes muy superiores al saldo debido, por lo que cualesquiera actos de disposición que hiciera en lo sucesivo a su favor tendría el carácter de gratuito, y por lo tanto perjudiciales para la masa activa sin admitir prueba en contrario. (ii) El concurso de la deudora . CODESPORT EUSKADI fue declarada en concurso (necesario) el 30.03.2012 . Antes, el 06.06.2011, la deudora presentó la comunicación prevista en el art. 5 bis.

  2. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS, LA ENTIDAD BANCARIA Y LA MERCANTIL INMOBILIARIA.

    La concursada no contesta. Sí lo hacen, oponiéndose íntegramente a la estimación de la demanda incidental la entidad bancaria codemandada y la mercantil inmobiliaria, con base en los siguientes argumentos:

    (i) Antecedentes de la operación discutida: el acto controvertido se enmarca en el proceso de restructuración del grupo realizándose con la finalidad de evitar el concurso de acreedores del grupo. En el propio informe de la AC (doc. 1 de la demanda incidental) ya consta la existencia de numerosas operaciones vinculadas entre las empresas del grupo donde se advera que la concursada se constituye con la finalidad de servir al grupo para una finalidad concreta: ejecutar la promoción de Santurce. Entre estas operaciones vinculadas está la que es objeto de esta acción. CODESPORT S.A.U. no es la matriz de la concursada, pero sí la dominante, por cuanto ostenta el 90% del capital social, con las siguientes consecuencias: (a) financiación exclusiva de CODESPORT S.A.U. a favor de la concursada para la promoción de las naves de Santurce, llegando a ascender la deuda a 10.331.000 euros; (b) trabajos de tipo administrativo, técnico y de gestión en la ejecución de las obras desarrollados por la dominante, (c) formalización del préstamo con Caja de Ahorro de Burgos (hoy CAIXABANK) ostentando CODESPORT S.A.U. la condición de prestataria y la concursada la posición de fiadora solidaria; (d) unidad de decisión entre la una y la otra donde el flujo de fondos entre las entidades del grupo funciona como una cuenta corriente en la que se prestan fondos de la una a la otra según las necesidades de cada caso. La concursada emprendió numerosas acciones para adaptar su estructura y recurso al nuevo contexto de mercado, con la regulación de su plantilla, la reorganización de su estructura y otras medidas de ahorro. En todos los concursos de las empresas del grupo fue presentada una propuesta anticipada de convenio conjunta, basada en la viabilidad del grupo.

    (ii) Sobre la operación discutida. (i) No puede ser rescindida solo en parte. Se trata de un negocio jurídico complejo : compraventa de tres inmuebles, destino del precio abonado por CAJA BURGOS HABITANTE INMOBILIARIA, S.L. a la amortización del préstamo otorgado por CAJA BURGOS (CAIXABANK), extinción de la fianza constituida por CODESPORT EUSKADI en garantía del cumplimiento del citado préstamo y reducción del saldo acreedor de CODESPORT S.A.U. obrante en la contabilidad de la concursada. CAIXABANK no es parte en el contrato de compraventa formalizado entre CAJA BURGOS INMOBILIARIA Y CODESPORT EUSKADI. Difícilmente encontramos ajustado a derecho la solicitud de rescisión parcial de una parte de la operación. (iii) La operación no ha resultado perjudicial para la masa activa de la concursada: ni neutra, sino que ha sido beneficiosa. Incumplidas las obligaciones de pago y tras dar por vencido anticipadamente el préstamo el 09.03.11, la deuda derivada del préstamo ascendía a 990.384,61 euros (incrementados con los intereses de demora devengados desde el 09.03.11 hasta su cancelación, doc. 18 de la demanda): al realizarse la operación traslativa de venta, las citadas partidas deudoras por importe de 1.875.384,61 euros (990.384,61 euros más 885.000 euros) han sido deducidas de su masa pasiva, además de ser condonado el resto de intereses de demora devengados, razón por la cual la operación ha resultado beneficiosa para la concursada. Debiendo tenerse en cuenta además: percibió 159.300 en concepto de IVA de la operación; con la operación dejó de abonar impuestos, tasas y arbitrios sobre los bines así como importantes gastos de mantenimiento futuro, se evitó los gastos de un procedimiento de ejecución y el malbaratamiento de sus activos de muy difícil realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Objeto del pleito.

    Centrado el incidente de reintegración en los términos expuestos en los antecedentes, la resolución del pleito pasa por (i) calificar la operación discutida, (ii) analizarla y decidir si concurren los requisitos exigidos en el art. 71.1 para el éxito de la acción de reintegración planteada por la AC y (iii), llegado el caso, concretar los...

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