SAP Toledo 337/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2005:998
Número de Recurso11/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA: 00337/2005

Rollo Núm. ..................... 11/05.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Toledo.-J. Ordinario Núm.......... 199/03.-SENTENCIA NÚM. 337

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a quince de noviembre de dos mil cinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 11 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 199/03, sobre propiedad horizontal, en el que han actuado, como apelante D. Jose María , D. Carlos Manuel , D. Luis Manuel , Dª Alicia , D. Juan Antonio , D. Pedro Francisco , D. Alexander Y D. Benito , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García Tenorio y defendido por el Letrado Sr. Cicuéndez Rodríguez; y como apelados Dª Elvira Y D. Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Díaz Muñoz, y D. Gregorio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el letrado Sr. Martínez Quilez.Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha dos de marzo de dos mil cuatro, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Corchera García Tenorio, en nombre y representación de D. Jose María , D. Carlos Manuel , D. Luis Manuel , Dña. Alicia , D. Juan Antonio , D. Pedro Francisco , D. Alexander y D. Benito , condenando a los mismos al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Jose María , D. Carlos Manuel , D. Luis Manuel , Dª Alicia , D. Juan Antonio , D. Pedro Francisco , D. Alexander Y D. Benito , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de los motivos de recurso de orden procesal alegados en primer termino ha de señalarse que la sentencia apelada no incumple lo previsto en los arts 208 y 209 de la LEC y ello por las siguientes razones: a) porque los antecedentes de hecho de la misma contienen un sucinto resumen de las pretensiones de las partes y de las actuaciones practicadas, debiendo considerarse que los requisitos que establecen los citados preceptos son una garantía legalmente prevista en directa relación con la interdicción de la indefensión de las partes, que en este caso, con lo que consta en la sentencia, queda salvaguardada pues la parte apelante, aunque no se le hayan detallado exhaustivamente todas las actuaciones practicadas, es claro que ha podido articular frente a dicha sentencia la defensa de sus intereses con pleno conocimiento de causa y, en cualquier caso, si consideraba que las omisiones que alega eran tan relevantes como ahora pretende habría solicitado complementación de la sentencia ( art. 215 LEC ), b) ha determinado nuestro Tribunal Supremo ( STS 19.10.00 o 25.4.01 entre otras ) que no es preciso que la sentencia civil contenga un concreto apartado de hechos probados, bastando que los elementos facticos que se tengan por tal resulten constatados con suficiencia como conclusiones facticas decisivas en los fundamentos jurídicos de la sentencia y, en este caso, de la sentencia dictada, se desprenden clara e inequívocamente los hechos que el juez de instancia ha dado por probados y en los que apoya su decisión, aunque se contengan en el apartado de Fundamentos de Derecho, c) se alega además la falta de motivación de la sentencia si bien del examen de la misma solo puede concluirse que nada mas lejos hay de la realidad: todos los puntos objeto de la causa son decididos en la sentencia, como exige el art 218 LEC , razonando el juicio valorativo por el que se ha alcanzado tal decisión, siendo cuestión bien distinta que dicha motivación no le parezca acertada a la parte, pues aunque sea incorrecta, desde luego la motivación de la sentencia existe y d) por ultimo, se alega incongruencia por haberse resuelto en la sentencia sobre una cuestión que no fue objeto de debate entre las partes el procedimiento: si la comunidad en la que se ubican las viviendas de los litigantes esta sometida o no al régimen de la LPH. La incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, o bien cuando se basa en excepciones no aducidas por los demandados (no apreciables de oficio) o cuando se basa en hechos distintos de lo que constituye el soporte factico de la acción ejercitada, implicando un desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el procedimiento, lo que no es licito porque no cabe que el juzgador altere la causa de pedir o sustituya las cuestiones objeto de debate por otras distintas ( STS 20.12.02 ). El objeto del proceso que no puede verse alterado se delimita por los sujetos del mismo (las partes), por el petitum (lo que se pide) y por los hechos que sirven como razón de la causa de pedir: la causa petendi que, conforme a la STS 20.12.02 , se integra por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamentación a la petición de la parte y que identifican la pretensión procesal, si bien no forman parte de ella los argumentos o razonamientos jurídicos en que aquella se funde ( STS 9.2.90, 10.3.93, 27.11.95 ) y ello porque el principio "iura novit curia" y el de "da mihi factum ego tibi dabo ius" autoriza al juzgador a acoger lo pedido por las partes en base a fundamentos jurídicos distintos de los invocados por ellas, siempre que para ello no altere el sustrato fácticodel litigio: los hechos alegados y la causa de pedir ( STS 28.7.95, 12.5.98 ). En conclusión, la incongruencia jurídicamente relevante es la que causa indefensión por salir el pronunciamiento judicial de los términos del debate en condiciones tales que se haya impedido a las partes defender sus intereses en relación a dicha decisión ( STS 14.6.99, 4.12.97 ), pero ello no ocurre cuando la sentencia se adecua a los hechos alegados en los escritos rectores del proceso aplicando a los mismos las normas procedentes, aunque las partes no las hayan alegado, para resolver una cuestión jurídica que es parte de la controversia ( STS 11.7.03 en interpretación del art 218 de la LEC 1/2000 ). En este caso, los hechos alegados por una de las demandadas determinaban que la finca a la que daban acceso las puertas abiertas por los demandados no estaba sometida al régimen de la LPH porque no pertenecía a la Comunidad de...

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