SAP Las Palmas 215/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2007:2258
Número de Recurso42/2006
Número de Resolución215/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: Dña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

D Salvador Alba Mesa

  1. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a doce de septiembre de dos mil siete

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 450/03 del que dimana el presente Rollo número 42/2006, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas por delitos de homicidio imprudente, lesiones imprudentes y contra la seguridad en el tráfico frente a Jose Pedro representado por el procurador Sr Marrero Alemán y asistido por la letrada Sra García Medina, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado así como por el MINISTERIO FISCAL, Agustín representado por la procuradora Sra García Santana y asistido por el letrado Sr Vega Perera y la entidad SEGUROS LA ESTRELLA representada por la procuradora Sra Guijarro Rubio y asistida por el letrado Sr Romano Mendoza, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 5 de octubre de 2005 , con el siguiente fallo:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Jose Pedro de los delitos de lesiones y homicidio imprudente imputados y CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jose Pedro , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del art. 379 del Código Penal , con concurrencia de circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR POR UN AÑO Y UN DIA, así como a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice, con responsabilidad directa de La Estrella a don Agustín en 252.915,24 euros, así como a la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia en una pericial que de forma conjunta elaborarán un médico especialista en valoración del daño corporal y un ingeniero técnico, por la adaptación de la vivienda y vehículo a las dolencias que sufre el Sr. Agustín , con la limitación señalada en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución y a doña Marisol 37.500 euros, cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el acusado y del 20 % de interés desde el 12 de octubre de 2001 hasta su completo pago, salvo en la cantidad de 91.649,65 euros que devengará el 20 % de interés desde el 12 de octubre de 2001 hasta el 12 de enero de 2004, a satisfacer por la Estrella, así como al abono de un tercio las costas de este procedimiento, con inclusión de las generadas en esa proporción a la Acusación Particular."Siendo aclarada por el auto de fecha 18 de octubre de 2005 en el siguiente sentido:

Se rectifica la sentencia de 5 de octubre de 2005 en el sentido de suprimir la referencia a la cantidad de 252.915,24 euros, y en su lugar, fijar la de 161.265, 59 euros como cantidad que habrá de satisfacerse por el condenado con responsabilidad directa de la aseguradora La Estrella, manteniéndose el resto del fallo, con la rectificación hecha por auto dictado en esta misma fecha en lo referente a la fecha de devengo de intereses por la cantidad de 91.649,65 euros

Siendo nuevamente aclarada por el auto fecha 7 de noviembre de 2005 en el siguiente sentido:

Se rectifica la sentencia de 5 de octubre de 2005, rectificada a su vez por autos de 18 de octubre de 2005 en el sentido de suprimir la referencia a la cantidad de 161.265, 59 euros, y en su lugar, fijar la de euros como cantidad de 119.195,59 euros, a satisfacerse en concepto de responsabilidad civil a favor de don Agustín , subsistiendo el resto del fallo, salvo en lo referente a los intereses moratorios por la cantidad de 42.070 euros, que devengan el 20 % de interés desde la fecha del siniestro, 12 de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, añadiendo a los mismos:

"Con fecha 17 de febrero de 2005 le fue entrega a la representación del perjudicado Agustín la cantidad de 42.070 euros"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones sistemáticas se debe analizar en primer lugar el recurso interpuesto por el condenado en la sentencia de instancia habida cuenta que se estimación haría innecesario el estudio del resto de los interpuestos.

Se alega la vulneración del principio presunción de inocencia amparado en el artículo 24 de la Constitución Española, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97, 68/98 y 137/02 , o la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1997 y los Autos del Mismo Tribunal 859/2000 de 14 de febrero de 2.000, y núm. 3354/2001 de 27 de febrero de 2.003 , el referido principio implica las siguientes consecuencias: a) que debe presumirse la inocencia de toda persona en tanto tal presunción, de naturaleza iuiris tantum, no haya sido desvirtuada; b) que, en principio únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción la prueba de cargo practicada en el juicio oral, con las excepciones constitucionalmente admisibles, con las debidas garantías y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y que ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (artículo 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga probatoria (o, lo que es lo mismo, el acusado no tiene por qué probar su inocencia; d) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículos 117,3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y e) finalmente, que la sentencia esté suficientemente motivada (artículo 120.3 CE ). O como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2007 "la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

Sentado lo anterior el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrinala podemos resumir en los siguientes puntos (teniendo igualmente presente la literalidad del precepto:

  1. - Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor.

  2. - Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

  3. - Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción.

  4. - Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico).

SEGUNDO

Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales deberemos de abordar el estudio de la actividad probatoria practicada en el acto del Juicio Oral y comprobar si de la misma se deducen indicios o pruebas bastantes para el sostenimiento de una sentencia condenatoria.

El primer indicio o prueba lo encontramos en la propia confesión realizada por el propio apelante que en el acto del juicio reconoció que había bebido dos cuba libres. Es decir, confiesa la ingesta alcohólica, elemento básico y primero para la apreciación del delito objeto de acusación.

El segundo elemento probatorio no es otro que el resultado del test de alcoholemia, que arroja unos resultados de 0,53 mg/l y 0,51 mg/l en la primera y en la segunda prueba respectivamente, y que confirman, por otro lado ya reconocida, la ingesta alcohólica.

Determinada la ingesta de bebidas alcohólicas queda por determinar la influencia en la conducción, elemento nuclear del delito que nos ocupa. Y esta influencia se determina, como no podría ser de otra manera, por el resultado producido

Abundando en la influencia reseñar En lo que hace al estado de la ciencia, y sin que deban confundirse tasas de alcohol en sangre y en aire espirado, existen estudios en los que se expone que una tasa de 0,4 multiplica el riesgo de conducir por 4,5, incremento que ya justificaría por si solo la aplicación del tipo penal al revelar la influencia del alcohol en la conducción, que no cabe duda de que es una actividad peligrosa, y el U.S. Dep. of Transportation Washington DC expone que con una etalonemia de 1,25 g/l se incrementa 25 veces la posibilidad de causar un accidente de tráfico. Si...

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