SAP Las Palmas 83/2019, 12 de Marzo de 2019

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2019:220
Número de Recurso69/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución83/2019
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000069/2019

NIG: 3501643220180014843

Resolución:Sentencia 000083/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000229/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Santiago ; Abogado: Jose Mario Lopez Arias; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 12/3/2019

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 69/2019, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 229/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, por un delito contra la seguridad del tráfico contra D. Santiago ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20/11/2018, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: -QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santiago, como autor penalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, pena esta que comportará pérdida de vigencia del permiso conforme a lo dispuesto en el artículo 47.3 del CP, así como al abono de las costas de este procedimiento.-

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelacion por la defensa del acusado Santiago con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 20'10 horas del día 10 de Junio de

2.018, el encausado, Santiago, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.970, con D.N.I. número NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Siete de Las Palmas en sentencia firme de 28 de abril de

2.016 dictada en la causa 2165/2016, ejec. 303/2016 del Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de veinte meses, conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....-BXH, asegurado con la entidad -Seguros Ges S.A.-, por la carretera GC-201, dentro del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria cuando debido al consumo previo de bebidas alcohólicas que mermaban sus condiciones psicofísicas para conducir, a la altura del punto kilométrico 2.870 y cuando realizaba una curva hacia la derecha, invadió parcialmente el carril destinado a la circulación en sentido contrario, colisionando de forma frontal excéntrica con el vehículo matrícula ....-BPZ, conducido por su propietario Don Geronimo, provocándole a aquél desperfectos de diversa consideración por los que el perjudicado no reclama, tras lo cual el encausado abandonó el lugar a bordo de un vehículo cuyo conductor vino a buscarlo.

Al acusado, que presentaba síntomas tales como aliento alcohólico, habla pastosa y titubeante y deambulación vacilante y desequilibrada, así como respuestas incoherentes, se le practicaron las correspondientes pruebas de detección alcohólica mediante etilómetro debidamente homologado, arrojando un resultado positivo de

0.76 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 20.52 horas y 0.73 mg de alcohol a las 21.06 horas.

El encausado no ha estado privado de libertad por esta causa.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Santiago D. Isidro contra la sentencia condenatoria de fecha 20/11/2018 se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, alegando en síntesis la parte recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado apelante que demuestre que el mismo circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia.

La defensa apelante no discute propiamente la validez y el resultado de la prueba de alcoholemia practicada al acusado, ni que el mismo presentaba síntomas de estar bajo la influencia del alcohol, pero señala que el test en cuestión no fue realizado en el acto sino con posterioridad a la colisión que se describe en la sentencia recurrida y la sintomatología la presentaba tras haber estado el recurrente ingiriendo alcohol en su casa, donde tomó varias consumiciones alcohólicas.

Y, añade que aunque es cierto que cuando se le practicó la prueba de alcoholemia el acusado presentaba signos externos evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas, de la prueba practicada no es posible determinar que esa misma sintomatología la tuviera al momento en que colisionó con el otro vehículo, una hora antes.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del apelante.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los

artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016 : -el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado...

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