SAP Las Palmas 326/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución326/2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000824/2021

NIG: 3500443220200008864

Resolución:Sentencia 000326/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000160/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Apelante: Gabino ; Abogado: Tomas Febles Diaz; Procurador: Maria Garcia Martinez

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE/A:

D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS/AS:

D/Dª. PEDRO HERRERA PUENTES

D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En las Palmas de Gran Canaria, a 18/10/2021.

Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 824/2021, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 160/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife de Lanzarote, por un delito contra la seguridad del tráf‌ico contra D. Gabino ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 7/7/2021, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 7/7/2021 se dicta el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Gabino, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del Código Penal, a la pena dela pena de 4 meses de prisión,, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y abono de las costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Gabino con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: " El acusado Gabino con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 03:05 horas del día 1 de noviembre de 2020, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de ref‌lejos y de capacidad visual, condujo el vehículo Mercedes Modelo Clase E con matrícula .... HDF haciendo zig- zags e invadiendo ambos carriles de la circulacion por la calle Leon y castillo, dirección calle Adolfo Topham hasta llegar a la Rambla Medular, en el término municipal y partido judicial de Arrecife.

Agentes de la Policía Local con carné profesional núum NUM001 y NUM002 que se encontraban de servicio, al apreciar en el acusado síntomas de embriaguez, tales como rostro sudoroso, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, habla pastosa, aliento huele claramente a alcohol, respuestas embrolladas, deambulación zigzagueante, equilibrio inestable, le indicaron que debía someterse a la diligencia de detección alcohólica, arrojando un resultado de 0,58 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0,59 mg/l en la segunda."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Gabino contra la sentencia condenatoria de fecha 7/7/2021 se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, alegando en apretada síntesis la parte recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado apelante que demuestre que el mismo circulaba bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, discrepando en def‌initiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia.

La defensa apelante sostiene que la sentencia recurrida contiene una referencia sesgada a la declaración del denunciado, el cual manifestó en el acto del juicio que se hallaba en perfecto estado; no discute propiamente la validez y el resultado de la prueba de alcoholemia practicada al acusado, pero puntualiza que no supera la tasa de 0,60 mg/l, que es el valor tipif‌icado por el Código Penal, con lo que considera que los resultados de la prueba -0,58 mg/l y 0,59 mg/l - no son prueba suf‌iciente; que en el atestado no se indicia ni se detalla que el mismo presentaba síntomas de estar bajo la inf‌luencia del alcohol; y, que el hecho de conducir invadiendo otras zonas, como ref‌iere la sentencia, puede ser considerado una infracción administrativa, pero no merece reproche penal conforme al principio de intervención mínima del derecho penal. Y, añade que de la propia declaración del agente actuante se desprende que no había nadie circulando, porque estábamos en periodo de Estado de Alarma y que no se ponía en riesgo la vida de otras personas, con lo que no se puso en peligro el bién jurídico protegido, que es la seguridad vial.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del apelante.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos

y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016: "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

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