STS, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación número 299/2012, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN y por el Procurador Don José-Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de Don Juan Manuel , contra la Sentencia nº 1071/2011, de 31 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en los recursos contencioso-administrativos acumulados seguidos ante ella con los números 1946/09 y 591/10.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de octubre de 2011 contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, Y EL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. JESÚS VÁZQUEZ TELENTI, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Juan Manuel , Rosa , CONTRA EL ACUERDO Nº 791/09 DEL JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EN RELACIÓN CON LA FINCA Nº NUM000 INCLUIDA EN EL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL PLAN DE UTILIZACIÓN DE ESPACIOS PORTUARIOS DEL PUERTO DE GIJÓN-MUSEL, DECLARANDO: RESOLUCIÓN QUE SE DECLARA VALIDA Y CON TODOS SUS EFECTOS POR SER CONFORME A DERECHO, COMO LO ES TAMBIÉN LA QUE CONFIRMA EN REPOSICIÓN DICHA RESOLUCIÓN. NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Gijón y de Don Juan Manuel presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de Don Juan Manuel se presentó escrito de interposición de recurso de casación, motivado en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia que la sentencia de instancia vulnera, por inaplicación, la Orden Ministerio de Fomento de 1 de febrero de 2008 por la que se aprueba la Modificación del Plan de Espacios Portuarios del Puerto de Gijón-Musel, en cuanto a la posibilidad de efectuar el desmonte, como se declara en la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2010, dictada en el recurso de casación 3110/2009 ).

Segundo.- Por la misma casacional que el anterior se denuncia la infracción de la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, conforme a la cual cuando se expropia un terreno con potenciales recursos mineros o reales, como es el caso de la sección "A" de la Ley de Minas, la pérdida de éstos debe ser parcialmente indemnizada incluso si no están actualmente en explotación en el porcentaje correspondiente.

Tercero.- Por el mismo motivo casacional que los anteriores se denuncia la infracción 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y de lo establecido en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto vigente la normativa que permitía llevar a cabo el desmonte y explotación de los terrenos, la cuestión que queda por dilucidar es a qué fecha ha de referirse la valoración de los bienes para saber si estaban o no afectados por el Plan de Ordenación del Litoral Asturiano en el día a que debe referirse la valoración de los mismos.

Cuarto.- También por el motivo del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones de debate en relación con el error en que se dice incurre la sentencia que al criterio del jurado desconoce el valor del precio pagado por la beneficiaria de la expropiación en la adquisición de fincas similares a la de autos.

Por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Gijón se presentó escrito de interposición del recurso fundado en dos motivos:

Primero.- Por la vía casacional del 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y, en su caso, por el párrafo c) del mencionado precepto, se denuncia la infracción del 23.1º.a) del Real Decreto Ley 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo; en relación a que la valoración del suelo en situación rural, según la consideración de la citada normativa, como sería el caso, ha de valorarse de conformidad con la capitalización de la renta anual, real o potencial -la que se más elevada- del rendimiento del que sea susceptible según la legislación aplicable.

Segundo.- Por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Procesal , se denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita en base a la cual el Jurado no podía considerar las valoraciones empleadas en eventuales adquisiciones de terrenos en el área, ni considerarlos actos propios o situaciones equivalente, sino reflejar los criterios y modalidades derivadas de la legislación del suelo nacional.

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 se acordó: «1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Gijón, contra la Sentencia de 31 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1946/09 , y acumulado nº 591/010, en relación al motivo Primero del recurso; y, la admisión del motivo Segundo del escrito impugnatorio. 2º) Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación de D. Juan Manuel , contra dicha Sentencia, en relación al motivo cuarto y la admisión de los demás motivos.»

CUARTO

Tras ello, se emplazó al Abogado del Estado y a cada uno de los recurrentes para que, entre sí, formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario y, por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recuso por la Autoridad Portuaria de Gijón, en su condición de beneficiaria de la expropiación a que se refieren las actuaciones, y por Don Juan Manuel , en su condición de expropiado, en impugnación de la sentencia 1071/2011, de 31 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en los recursos contencioso-administrativos acumulados seguidos con los números 1946/09 y 591/10 ; en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, adoptado en sesión de 24 de septiembre de 2009 (expediente NUM001 ), por el que se fijaba en la cantidad de 200.750,94 €, el justiprecio de la finca propiedad del mencionado recurrente que le había sido expropiado por el Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto de Gijón-Musel; siendo beneficiaria de la expropiación la mencionada Autoridad Portuaria.

El jurado, para determinar el justiprecio, considera que el suelo estaba clasificado como rural y eran de aplicación los criterios de valoración establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, debiendo calcularse el justiprecio por el método de capitalización de rentas establecido en el artículo 23 de la mencionada Ley . No obstante, el órgano colegiado considera que estaba acreditado que la beneficiaria había adquirido fincas similares a la de autos por las que se pagó un precio que comportaba un valor unitario de 26,79 €/m2, de donde concluye que debía aplicarse dicho valor. Por otra parte, rechaza incluir en el justiprecio la indemnización reclamada por los recursos mineros de la Sección "A" de la Ley de Minas, por estimar que la explotación de dichos recursos estaba prohibida por el planeamiento vigente al momento a que debía referirse la valoración.

La sentencia de instancia desestima ambos recurso y confirma el acuerdo de valoración.

Las razones que llevan a la Sala de instancia a confirmar el acuerdo se contienen, en lo que aprovecha al presente recurso, en los fundamentos cuarto y quinto. En el primero de ellos se examinan las alegaciones que en contra de la valoración del suelo se contenían en el acuerdo, declarando: "Valorando las alegaciones de las partes y comenzando nuestra labor por el recurso articulado por la Autoridad Portuaria de Gijón debemos señalar en primer lugar que efectivamente, los Acuerdos del Jurado gozan de presunción de objetividad y de acierto, de ahí que la recurrente a la que nos referimos plantee la inadecuación de la valoración realizada por el perito haciendo valer la que se sostiene en el informe pericial que acompañó a su hoja de aprecio y que siguiendo el método de capitalización de rentas previsto en el art. 23 de la Ley del Suelo de 2008 , en concreto el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, considera como más acertada.

Efectivamente, la nueva regulación contenida en la Ley del Suelo de 2008 heredera de la Ley de 2007, cuya aplicabilidad este Tribunal no discute, al no hacerlo tampoco las partes litigantes, parte de que el suelo en situación rural debe valorarse necesariamente por sistema o método de capitalización de rentas, el Jurado de Expropiación Forzosa asume la valoración que la propia recurrente ha reconocido para suelos similares ubicados en la misma zona y que adquirió por el mismo motivo que adquiere por vía expropiatoria el suelo litigioso. No se trata de que el método sea o no el adecuado, sino de que sí efectivamente la recurrente asumió esa valoración pagando ese precio derivado de la mencionada valoración por ese suelo, no puede negar que, fuere cual fuere el método aplicable en la valoración, ese precio de 26,79 euros/m2 es el precio que "vale" el mismo y por tanto el precio que aplicando el método de valoración, en este caso el legal de capitalización de rentas, "vale" ese terreno, pretendiendo ahora por la vía de una prueba pericial de parte, y lógicamente sin las garantías de imparcialidad y neutralidad propias de una prueba pericial judicial, decir que el precio de la valoración que dio lugar al precio que ella pagó en las adquisiciones simultáneas no es el adecuado, sino que el precio a través de una valoración "legal", es ni mas ni menos que 23 euros más bajo. Sin duda hay una actuación de la beneficiaria que este Tribunal no puede desconocer, al igual que no desconocía el Jurado, y que supondría un agravio inasumible desde el punto de vista del principio de igualdad constitucionalmente recogido. Efectivamente las cosas valen lo que valen y nadie paga por una cosa lo que no vale. No se puede dudar de que la beneficiaria pagó una cantidad por algo que valía esa cantidad y que no puede negar que fuera cual fuere el método, suponemos que el normativamente previsto mereciera la finca litigiosa.

No hay una incongruencia en la actuación del Jurado de Expropiación Forzosa que se mueve dentro de las peticiones y hojas de aprecio de expropiado y beneficiaria y no hay razón alguna para que se tenga que someter al máximo de la hoja de aprecio de la Administración. No hay vinculación vulnerada, o al menos nada de ello se acredita circunstanciadamente. Por supuesto que el justiprecio fijado no supera el contenido en la hoja de aprecio del expropiado que era de 45 €/m2, moviéndose por tanto dentro del margen que al respecto establece la Ley de Expropiación Forzosa, cuyo art. 34 señalado este límite de las hojas de aprecio formuladas por las partes.

En relación con las alegaciones referidas al factor de localización que contiene el escrito de demanda nos referiremos a ellas cuando valoremos el recurso articulado por la parte expropiada.

En conclusión esta parte entiende que no pueden prosperar los motivos impugnatorios que, aun contenidos en distintos apartados del escrito de demanda, se reconducen a los anteriormente resueltos llevando necesariamente a una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto.

... En lo que concierne a la alegación de la representación procesal de D. Juan Manuel , en su escrito de demanda, acerca del valor de los recursos mineros de la Sección A) de la Ley 22/1973, de Minas, existentes en concepto de lucro cesante, lo primero que hay que declarar es que en el momento de la iniciación del expediente de expropiación no existió explotación minera, como así se deduce claramente de la prueba pericial realizada por el perito D. Leovigildo en el P.O. 1925/09 que por extensión de efectos se ha traído al presente procedimiento. En segundo lugar, tal y como refiere el Jurado en la resolución recurrida, el suelo litigioso se hallaba al comienzo del expediente expropiatorio sujeto a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2004 (TROTUA), así como en el Plan de Ordenación del total (POLA), de cuyos textos normativos se extrae la consecuencia de que al ser suelo no urbanizable de costa, en esta clase de suelo el POLA prohíbe la extracción de áridos (tierras, gravas, piedras o minerales), de modo que la imposibilidad de aprovechar los recursos de la Sección A) de la Ley de Minas no es consecuencia de la expropiación sino de la normativa que ha quedado establecida, de lo que deriva la conformidad a Derecho de la resolución aquí impugnada en cuanto no cuantifica indemnización alguna por este concepto. La misma suerte desestimatoria debe tener la cuestión relativa a la cabida de la finca litigiosa ya que efectivamente la Ley de Expropiación Forzosa señala en su artículo 3.2 que la titularidad de las fincas expropiadas tendrá como referencia las inscripciones en registros públicos, y la parte actora en cambio pretende que se tenga en cuenta una cabida de 8.080,54 € por mediciones recientes de su perito, lo que no puede acogerse por no ser prueba suficiente para desvirtuar la resolución recurrida."

A la vista de esas razones se interpone el presente recurso por ambas partes, el del expropiado por cuatro motivos -si bien el cuarto ha sido declarado inadmisible-, todos ellos por la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con el contenido a que antes se hizo referencia.

Por su parte, el recurso de la beneficiaria de la expropiación se funda en dos motivos -si bien el primero ha sido declarado inadmisible-, fundando en la misma vía casacional que los motivos del expropiado y con invocación de la vulneración de la denominada doctrina sobre los actos propios.

Ha comparecido en el recurso la Abogacía del Estado, que se abstiene de formular oposición, y ambas partes recurrentes se oponen al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Procediendo al examen del recurso del expropiado, ya dijimos que se funda en cuatro motivos, si bien el cuarto ha sido declarado inadmisible. Pues bien, los tres motivos del recurso están vinculados argumentalmente al rechazo que se hace en la sentencia de instancia, y ya antes por el jurado, de reconocer una indemnización por importe de 494.654 € que se reclaman por el expropiado por la privación de los recurso de la Sección "A" de la Ley de Minas existentes en la finca de autos.

Recordemos que la fundamentación de rechazar ese concepto integrante del justiprecio en el acuerdo del jurado se fundaba en que, a la fecha a que debía referirse la valoración, la finca expropiada estaba afectada por el Plan de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA), que clasificaba sus terrenos como "no urbanizable de costa" . Pues bien, conforme a lo que se establecía en el mencionado Plan, estaba prohibido expresamente que en los terrenos se llevaran a cabo las actividades de "extracción de tierras, piedras, gravas, o minerales en los suelos no urbanizables de costas". Ese mismo razonamiento es el que se hace en la sentencia de instancia para confirmar el acuerdo del jurado.

En efecto, conforme a lo que se razona en los motivos a que nos venimos refiriendo, se trataría de aceptar que el Plan de Ordenación del Litoral excluía la extracción de los recursos cuya indemnización se pretenden pero que por la fecha a que ha de referirse la valoración, conforme al mencionado artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa que se cita en el motivo tercero - que es el que se dice vulnerado-, se encontraban en vigor normas estatales y autonómicas que legitimarían la extracción de los recursos, denunciando en el motivo primero la vulneración de la mencionada normativa por la Sala de instancia por omisión, es decir, en cuanto no aplica dichas normas.

Esta cuestión ha sido ya examinada en nuestra reciente sentencia de 1 de diciembre del presente año (recurso de casación 930/2012 ) en que se suscitaban las mismas cuestiones y que han de merecer un mismo tratamiento en virtud del principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación e interpretación de la ley. Decíamos en dicha sentencia: "Con carácter previo a toda otra consideración es preciso señalar que de conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, en los mismos términos se expresa el art. 24 de la Ley 6/1998 . Es este el momento que ha de ser tomado en consideración para apreciar las características físicas y jurídicas relevantes para valorar los bienes expropiados, en este caso octubre de 2008.

El recurrente sostiene que en esa fecha que el terreno no estaba sujeto a las prohibiciones del Plan Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA) ni del Decreto Legislativo 1/2004 de 22 de abril (TROTUA) al estar vigente, la Orden FOM/297/2008 de 1 de febrero del Ministerio de Fomento que aprobó la Modificación del Plan de Espacios Portuarios del Puerto de Gijón, que permitía el desmonte del "Alto de Aboño" para utilizar los minerales obtenidos en el relleno de la ampliación del Puerto de "EL MUSEL".

El Decreto Legislativo 1/2004 de 22 de abril (TROTUA) por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece bajo el título "Régimen específico del suelo no urbanizable de costas" que «El planeamiento general calificará como suelo no urbanizable de costas, en todo caso y con carácter mínimo, los terrenos situados en una franja de quinientos metros desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal. El plan territorial especial que ordene el litoral podrá modificar, en función de las características específicas de cada tramo de costa, la dimensión de la citada franja» (art. 133.1) y el Plan de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA) respecto del suelo no urbanizable de costas, en el que está comprendido el terreno que nos ocupa, dispone que se consideran usos prohibidos en este tipo de suelo «las extracciones de tierras, piedras, gravas o minerales» y los «rellenos u otros movimientos de tierras».

Lo cierto es que la citada Orden Ministerial ni podía anular las prohibiciones contenidas en la normativa autonómica mencionada, ni tampoco lo hizo. La Orden del Ministerio de Fomento fue dictada en el ejercicio de la competencia estatal sobre puertos de interés general, que permitía establecer ( art. 96 de la Ley 48/2003 ) la delimitación en los puertos de titularidad estatal de una zona de servicio, incluyendo los espacios de tierra y agua necesarios para el desarrollo de usos portuarios. De modo que tan solo se dictaba, como no podía ser de otra forma, en el ejercicio de las competencias estatales, sin que ello supusiese modificación o derogación de las previsiones autonómicas dictadas en el ejercicio de su propia competencia, por lo que ni modifica la clasificación del suelo afectado ni suprimía las prohibiciones de uso, contenidas en el POLA. El principio de distribución de competencias lo impediría. Pero es que además de la mera lectura de la Orden del Ministerio de Fomento se preveía que en esa zona la posibilidad de extracción de recursos minerales, ni, como sostiene el recurrente, el desmonte del Alto Aboño para utilizar los minerales obtenidos en el relleno de la ampliación del Puerto de «El Musel», pues la misma tan solo ser refería a la ampliación del Puerto de Gijón en Aboño para asignarle un uso portuario complementario general, siendo su principal función el establecimiento de instalaciones y parques de almacenamiento de graneles.

El hecho de que el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, el 19 de mayo de 2008, concediese autorización a la Autoridad Portuaria del Puerto de Gijón para el desmonte y explanación de la zona, se enmarca en la necesidad de coordinación de las actividades ejercidas por la Administración del Estado en el ejercicio de sus competencias con las previsiones autonómicas en la materia. Y así el art. 135.2 del Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004 de 22 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, preveía la posibilidad de que el Consejo de Gobierno pudiese conceder autorizaciones para usos no permitidos. Ello no supone una derogación o supresión de las prohibiciones previstas en el POLA, sino tan solo una autorización singular para un uso y actividad concreta, en este caso relacionado con los servicios complementarios necesarios para las actividades del Puerto de Gijón- Musel, y con independencia de que tal desmonte y explanación no llegó a producirse, tal y como admite el recurrente en su demanda, en cualquier caso ello no suponía el levantamiento de la prohibición de realizar actividades de extracción de minerales en esa zona. Actividades que tampoco el Acuerdo del Consejo de Gobierno autorizó en esa zona.

No corresponde analizar la conformidad o no a derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha el 19 de mayo de 2008, pero en ningún caso puede desprenderse que dicho Acuerdo o la Orden del Ministerio de Fomento dejase sin efecto para las prohibiciones de uso de extracción de minerales en esa zona contenidas en el POLA, por lo que también en la fecha de valoración esta actividad estaba prohibida.

El recurrente alega en apoyo de su alegación la STS de 21 de octubre de 2010 (rec. 3110/2009 ), pero lo cierto es que dicha sentencia nada aporta ni modifica lo hasta ahora expuesto, pues en la misma se trataba de enjuiciar una medida cautelar referida a no suspensión de la ejecutividad de la Orden FOM/297/2008 relativa a la Modificación del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios de Gijón-Musel. El Tribunal Supremo ponderó, en vía cautelar, los intereses económicos y medio ambientales implicados en relación con las obras que implicaban la explanación y taluzado del promontorio costero de 32 hectáreas de extensión, y en el relato tuvo en consideración el Acuerdo dictado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 19 de mayo de 2008, que autorizó a la autoridad Portuaria del Puerto de Gijón el desmonte y explanación de la zona al amparo del art. 135.2 del decreto Legislativo 1/2004 , pero sin que el Tribunal Supremo se pronunciase en momento alguno sobre la legalidad del fondo de dicho Acuerdo ni mucho menos sobre la posibilidad de ejercer actividades de extracción minera en la zona.

En definitiva, el hecho de que se hubiese autorizado al Ministerio de Fomento a realizar obras de explanación en esa zona en relación con la utilización y eventual ampliación de los espacios portuarios, no implicaba, como sostiene el recurrente, que la actividad extractiva en los terrenos expropiados estuviese autorizada para los propietarios ni que hubiese quedado derogada y sin efecto la prohibición contenida en el Plan de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA) respecto del suelo no urbanizable de costas, en el que se consideran usos prohibidos en este tipo de suelo "las extracciones de tierras, piedras, gravas o minerales".

Es por ello que no puede considerarse que la sentencia de instancia vulnerase la Orden del Ministerio de Fomento de 1 de febrero de 2008 por no valorar los potenciales recursos mineros existentes en la finca expropiada, ni que errase en su juicio al considerar que la explotación de tales recursos era una actividad ilícita y prohibida según la normativa autonómica citada.

Al estar prohibida la actividad de extracción de recursos minerales no procedía indemnizar los potenciales recursos mineros existentes en la finca expropiada, pues si bien es cierto que una reiterada jurisprudencia de esta Sala reconoce al propietario de un terreno apto para una explotación minera el derecho a obtener una compensación económica cuando la expropiación afecte al derecho potencial o posibilidad de explotación minera de los recursos mineros de la Sección A de la Ley de Minas, aun cuando no exista autorización o concesión otorgada o no se haya concedido el permiso de explotación ( sentencias de 20 de octubre de 1999 , 4 de diciembre de 2007 y 24 de febrero de 2009 , 20 de noviembre de 2012 (rec. 812/2010 ) entre otras). Esta indemnización resulta improcedente cuando la actividad extractiva de recursos minerales está expresamente prohibida para la finca expropiada, pues en ese caso no existe un aprovechamiento potencial (al estar expresamente excluido de las facultades dominicales) y se estaría indemnizando por el aprovechamiento de unos recursos que resulta incompatible con la normativa aplicable, sin que la imposibilidad de explotar esos recursos derive del proyecto expropiatorio sino de las normas autonómicas de ordenación del litoral que consideran ilícito ese uso."

Lo expuesto en el presente fundamento comporta la desestimación de los tres motivos del recurso del expropiado.

TERCERO

El recurso interpuesto por la beneficiaria de la expropiación se basaba en dos motivos, si bien la Sección Primera de esta Sala Tercera ya rechazó el primero de ellos. Para el examen del único motivo del recurso es necesario tener en cuenta esa previa decisión de inadmisibilidad, porque trasciende a los efectos de su concreto contenido y al examen del mismo.

Conforme a lo antes expuesto, el primer motivo del recurso tenía por objeto la denuncia del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, precepto que se consideraba aplicable tanto por el jurado como por la sentencia recurrida. Conforme a dicho precepto, lo que se denunciaba en el motivo es que no procedía valorar el terreno expropiado por el método de comparación, que es lo que se reprocha haber aceptado el Tribunal "a quo", sino por el de capitalización de renta, de tal forma que cuando el jurado acepta y la Sala ratifica, que el valor del terreno habría de ser, no el de capitalización, sino el pagado por la beneficiaria de la expropiación en la adquisición de otras fincas que se dicen similares, se aduce que se vulneraría el mencionado precepto legal.

Pues bien, haber articulado esa vulneración del precepto por las vías alternativas del "error in iudicando" y del "error in procedendo" de los párrafos c ) y d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , motivó la declaración de la inadmisibilidad y, en lo que ahora interesa, comporta que la pretendida vulneración del mencionado precepto no puede ya ser examinada con ocasión de este segundo motivo. Es decir, en el examen del motivo segundo no puede suscitarse cuestión alguna que esté referida a la vulneración del artículo 23 del antes mencionado Texto Refundido de 2008, ni, por tanto, suscitarse contienda alguna en relación con el método de valoración que el mencionado precepto impone.

La delimitación realizada hace decaer el motivo examinado, porque lo deja sin contenido. En efecto, es necesario recordar que la decisión adoptada por la Sala de instancia fue la de confirmar el acuerdo de valoración del jurado, porque el debate que se había suscitado en el proceso era precisamente que dicho acuerdo no estaba ajustado a Derecho. Y ese debate tenía como centro de la crítica la aplicación de un método de valoración que se consideraba improcedente, al amparo del antes mencionado artículo 23 del Texto Refundido.

Centrado el debate sobre la legalidad del acuerdo impugnado y excluida la posibilidad de examinar tales alegaciones conforme a la exigencia del precepto antes mencionado, como hemos dicho, debemos concluir que no puede aceptarse los argumentos en que se funda este segundo motivo, ya que en la fundamentación de la sentencia de instancia se concluye que el valor conferido a los terrenos es el que correspondía " aplicando el método de valoración, en este caso el legal de capitalización de rentas". Es decir, la Sala considera que no existe vulneración alguna que permita desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de valoración de los jurados, conforme a la que se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja constancia en la sentencia. Dicha presunción, por su naturaleza " iuris tantum " y ha reiterado la jurisprudencia, puede ser combatida cuando sea apreciable "infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el «onus probando», que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales" (por todas, sentencia de 17 de diciembre de 2012, recurso de casación 1502/2010 ; con cita de otras anteriores) .

La conclusión de lo expuesto anteriormente es que la sentencia recurrida concluyó de lo actuado en el proceso que el acuerdo del jurado estaba ajustado a Derecho, al estimar que los argumentos aducidos en su contra por la parte ahora recurrente no desvirtuaban la mencionada presunción. Y a esa conclusión, descartada la posibilidad de examinar la cuestión al amparo del mencionado artículo del Texto Refundido de 2008 a que hemos hecho referencia, no pueden oponerse los razonamientos que se contiene en el motivo del recurso, que en modo alguno están referidos a ese concreto razonamiento de la sentencia. Y en este sentido debe señalarse que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la propia naturaleza de recurso extraordinario que tiene la casación impide hacer un examen general de lo actuado en la instancia, al modo en que se autoriza en los recurso ordinarios, como es el de apelación; de tal forma que este recurso procede por motivos concretos y su objeto no es la pretensión accionada en la instancia ni el acto recurrido en el proceso, sino la decisión del Tribunal "a quo". Lo expuesto comporta que en el caso de autos la decisión de la Sala de instancia, con los condicionantes a que se ha hecho referencia, no comporta que haya quedado desvirtuada la presunción de legalidad del acuerdo, como ya declaró la sentencia recurrida.

Procede la desestimación del motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso de la beneficiaria.

CUARTO

La desestimación de ambos recursos de casación y siendo ambas partes recurrentes las únicas que han realizado oposición al recurso de la contraria, no procede hacer expresa declaración sobre las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- No ha lugar a los recursos de casación 299/2012, promovidos por la representación procesal de Don Juan Manuel , contra la sentencia 1071/2011, de 31 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en los recursos contencioso-administrativos acumulados 1946/09 y 591/10 .

Segundo.- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, contra la sentencia mencionada anteriormente.

Tercero.- No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de ambos recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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