STS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso2114/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2114/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Andrea contra sentencia de fecha 16 de abril de 2012 dictada en el recurso 1239/2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. JESÚS VÁZQUEZ TELENTI, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DOÑA. Andrea , CONTRA EL ACUERDO Nº 734/10 DEL JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EN RELACIÓN CON LA FINCA Nº NUM000 EXPROPIADA POR LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO EN EL "PROYECTO DE RESTAURACIÓN DE CAUCE Y MÁRGENES DEL RÍO PILES AGUAS ARRIBA DE LA GLORIETA DE LA GUÍA. TERMINO MUNICIPAL DE GIJÓN. CONFIRMANDO LA ADECUACIÓN A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Andrea , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, en su día, dictar Sentencia por la que, tras estimar el presente Recurso de Casación, se case y revoque aquélla por considerarla no ajustada a derecho, con cuantas consecuencias de ello se deriven".

CUARTO

Con fecha 10 de septiembre de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Andrea .

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 13 de diciembre de 2012, en el que se acuerda: "Primero.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Ayuntamiento de Gijón-.

Segundo.- Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Andrea , contra la Sentencia de 16 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1239/2010 , en relación al motivo Tercero; y, la admisión del recurso en cuanto a los motivos Primero y Segundo. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Ayuntamiento de Gijón- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de a parte recurrente, es de 600 euros".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó el Ayuntamiento de Gijón, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "Se sirva dictar resolución por la que se acuerde la desestimación del recurso de casación presentado por alguno de los motivos de inadmisibilidad alegados, y subsidiariamente declare no haber lugar al recurso por el resto de los motivos opuestos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes".

Por su parte El Abogado del Estado presentó escrito formalizando oposición al recurso de casación suplicando a la Sala: " ... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a la recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por Doña Andrea , se impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Asturias de 16 de abril de 2012 (rec. 1239/2010 ) que desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado de expropiación del Principado de Asturias, de 15 de julio de 2010, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por la Conferencia Hidrográfica del Cantábrico afectada por el "Proyecto de Restauración de Cauce y márgenes del Río Pilas aguas arriba de la Glorieta de la Guía. Término municipal de Gijón".

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , se plantea por incumplimiento del art. 25 del Reglamento de Planeamiento urbanístico aprobado por RD 2159/1978 así como del art. 326 de la LEC en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . Y ello por entender que los terrenos expropiados, en el momento de la apertura de la pieza de justiprecio, tenían una "artificiosa calificación". La recurrente admite que la mayor parte de los terrenos expropiados, en la fecha de su valoración (noviembre 2007), estaban clasificado como no urbanizables y el resto como urbanizables, pero sostiene que la clasificación como no urbanizable es improcedente y fraudulenta, pues el Ayuntamiento de Gijón ya en febrero de 2004 había acordado que tales terrenos estaban destinados a la construcción de un parque público urbano municipal, tal y como consta en el Convenio de Colaboración que suscribió con la Confederación Hidrográfica, en el que se acordaba la creación de áreas fluviales para uso y disfrute de la población de Gijón estableciéndose fórmulas de financiación conjunta y el compromiso de que una vez terminada la obra será entregada al Ayuntamiento de Gijón. Así se reflejó también en la "Gaceta de Gijón".

    Entiende que el Ayuntamiento de Gijón, al calificar estos terrenos como no urbanizables en la modificación del PGOU aprobado el 30 de diciembre de 2005, incumplió lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento , pues los parques y jardines públicos e instalaciones recreativas están calificados de "sistemas generales" destinados a crear ciudad. Y el propio Ayuntamiento de Gijón, al tramitar el nuevo PGOU que sustituiría al aprobado el 30 de diciembre de 2005, reconoció que "El parque fluvial del Piles y la Carbayera de Granda aparecen como sistema general de zona verde..." lo que constituye un acto propio de la Administración.

    Así mismo, considera que el destino final de los terrenos expropiados era el de sistemas generales destinados a crear ciudad, sin que sea homologable este caso con los supuestos enjuiciados en otras sentencias a las que se remite el Tribunal de instancia, en concreto con el supuesto enjuiciado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 30 de enero de 2012 (rec. 1467/2010) referido a una senda peatonal en el río Piles o el enjuiciado en la sentencia de 22 de noviembre de 2011 (rec. 254/2011 ) referida a una senda peatonal y ciclo turista entre las localidades de Pola de Laviana y Barredos.

    Invoca en apoyo de su pretensión diversos documentos en los que se acreditaba, a su juicio, el destino de los terrenos expropiados a construir un parque público municipal, tales como: la revista municipal "Gaceta de Gijón" de marzo de 2004 el cuaderno editado por el Ayuntamiento de Gijón titulado "Natural de Gijón", el diario local "El Comercio" de Gijón que daban noticia de la utilizado del parque por los ciudadanos y la creación de una zona verde con mirador para aves y un bosque de árboles autóctonos. Considera que en base a tales documentos la no consideración de tales terrenos como equipamiento municipal que crea ciudad infringe el art. 326 de la LEC , relativo a la fuerza probatoria de los documentos aportados a un pleito.

    También se basa en el informe del perito judicial, Sr. Justino , en el que se afirma que tras la visita de inspección realizada en el año 2011 ha verificado que el área expropiada se ha destinado exclusivamente a la creación de un parque público periurbano colindante con el río Piles que incorpora una senda peatonal.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , imputa a la sentencia la infracción de los artículos 5 , 25 y 27.1 y concordantes de la Ley 6/1998 en relación con el art. 33 de la Constitución . Y ello por entender que se expropiaron unos terrenos para la creación de un parque público urbano al servicio y para uso disfrute de la ciudad de Gijón, por el "irrisorio" precio de 10,18 €/m2, por lo que el expropiado se ve obligado a soportar la mayor parte del costo de dicho equipamiento municipal entendiendo que tales terrenos deben ser valorados como urbanizable al mismo precio que el resto de los terrenos urbanizables expropiados (294 €/m2).

  3. El tercer motivo fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de 13 de diciembre de 2012.

TERCERO

Causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Gijón.

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación alegando la inadmisibilidad del recurso por entender que el recurso se basa en la infracción de las normas reguladoras de la prueba y el intento de reproducir el debate de instancia, cuestiones ambas que se están vedadas en casación. El Tribunal Supremo ha venido entendiendo como causa de inadmisibilidad del recurso de casación, por carencia manifiesta de fundamento, el que al socaire de una pretendida vulneración de preceptos de una ley sustantiva se trate de discutir el acierto de la sala al valorar la prueba (ATS de 27 de octubre de 1997 ).

El recurso plantea la infracción de diversos preceptos de carácter sustantivo y de la jurisprudencia sobre sistemas generales para crear ciudad, por lo que, con independencia de la viabilidad de tales motivos e incluso ante la eventualidad de que en el trasfondo de dichos motivos se esté suscitando una discrepancia con la valoración de la prueba realizada, no es posible inadmitirlos sin entrar a determinar el verdadero alcance de estos, por lo que procede rechazar esta causa de inadmisión.

Por su parte, el Ayuntamiento de Gijón considera que el recurso debe ser inadmitido porque en el escrito de preparación no se anuncia el motivo o motivos en que habrá de fundarse el recurso de casación, y más adelante añade que el escrito de interposición infringe el art. 92.1 de la LJ al no expresar tales motivos, lo que debería dar lugar a la inadmisibilidad prevista en el 93.2.a) de la LJ.

Por lo que respecta a esta causa de inadmisibilidad hemos de empezar por destacar que incurre en una cierta confusión, pues en un primer momento refiere las infracciones al escrito de preparación y en otra parte de su escrito las refiere al escrito de interposición. En todo caso, se denuncia que la parte recurrente no ha concretado el motivos o motivos, de los establecidos en el art. 88.1 de la LJ , en los que se fundamenta.

La causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada en primer lugar porque ya el propio Auto de la Sección Primera de 13 de diciembre de 2012 tuvo ocasión de analizar y rechazar esta misma causa de inadmisión respecto de los dos primeros motivos. Y por lo que respecta al escrito de interposición, basta proceder a la lectura del mismo para constatar que en él se especifican los apartados del art. 88.1 de la LJ en los que se funda y los preceptos que se citan como infringidos.

El Ayuntamiento de Gijón también alega como causa de inadmisibilidad la falta del juicio de relevancia en el escrito de preparación, exigido en el art. 89.2 de la LJ , causa que también fue analizada y rechazada en el Auto de la Sección Primera de 13 de diciembre de 2012.

Se desestiman las causas de inadmisibilidad planteadas por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Gijón.

CUARTO

Sistemas generales destinados a crear ciudad.

Los terrenos expropiados fueron valorados una parte como suelo no urbanizable y otra como suelo urbanizable. El recurso de casación se centra en cuestionar únicamente la incorrecta clasificación y consiguiente valoración del suelo no urbanizable.

La argumentación del primer motivo de casación aparece destinada en gran medida a combatir la clasificación urbanística otorgada por la Modificación operada por el PGOU de Gijón, aprobada el 30 de diciembre de 2005, que clasificó estos terrenos como no urbanizable (protección de corredor ambiental).

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las mismas alegaciones que ahora se plantean en relación con el justiprecio de una finca afectada por este mismo proyecto expropiatorio en la sentencia de 21 de noviembre de 2014 (Recurso: 1191/2012 ), cuya fundamentación resulta trasladable al supuesto que nos ocupa.

En dicha sentencia sostuvimos y ahora reiterados que el Acuerdo del Jurado impugnado, de fecha 15 de julio de 2010, fue emitido más de dos años antes de que ganara firmeza la Sentencia de la Sala de Valladolid que declaró la nulidad, entre otros, del documento de Adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, y, por tanto, con arreglo a unos instrumentos de planeamiento que, si bien habían sido anulados en Sentencia de 19 de octubre de 2009 , pendía un recurso de casación, por lo que el pronunciamiento judicial no era firme y la ejecutividad de tales instrumentos no consta estuviera suspendida. Además y, en todo caso, la anulación de tales instrumentos no comportaba ninguna clasificación distinta de la enjuiciada.

Desde esta perspectiva, hay que partir de dos premisas: 1) Que la parte de la finca sobre la que gira la controversia, en el momento del inicio del expediente de justiprecio (23 octubre de 2007), fecha a la que debe quedar referida la valoración, estaba clasificada, con arreglo al instrumento de planeamiento entonces vigente, como "Suelo Rural Extensivo No Urbanizable Protección Prioritaria (PP)", y, 2) Que nuestra consolidada doctrina -dictada durante la vigencia de la Ley 6/98, y aquí aplicada para la determinación del justiprecio- siempre ha declarado que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio).

Y solo, como excepción, nuestra jurisprudencia ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscrita al suelo urbano o al urbanizable [por todas, las Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)].

En el supuesto de autos nos encontramos ante un suelo no urbanizable sometido a un régimen de especial protección, y en estos casos hemos dicho que " esta Sala viene entendiendo que cuando el suelo no urbanizable está sometido a un régimen de especial protección -algo que destacadamente ocurre con las áreas tuteladas por su valor ecológico o paisajístico- no opera la doctrina jurisprudencial que exige que el suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de sistemas generales que crean ciudad sea valorado como si de suelo urbanizable se tratase. La razón es que ese suelo no podría en ningún caso ser objeto de desarrollo urbanístico, por lo que no concurre el fundamento último de la mencionada doctrina jurisprudencial, a saber: evitar la disparidad de trato de los expropiados con respecto a los propietarios de terrenos próximos que verán revalorizada su propiedad precisamente como consecuencia de la ejecución del sistema general. Las sentencias de 14 de diciembre de 2005 , 15 de noviembre de 2006 y 11 de diciembre de 2006 , que la recurrente cita, se orientan en ese sentido " ( Sentencia de 14 de mayo de 2013, casación 3728/10 ).

Luego, ya desde esta perspectiva es clara la improsperabilidad de la pretensión de la recurrente.

Pero es más, y en esta misma línea, ya dijimos en nuestra Sentencia de 3 de octubre del corriente (casación 5875/11 ), en relación con el Proyecto de Protección del Enclave Natural del Río Cubia (Grado), con cita en otra anterior de 17 de octubre de 2011 (casación 1193/08), relativa a un proyecto de parque fluvial que:

"... Conviene recordar ahora para ello que el art. 19 del Reglamento de Planeamiento al enumerar las determinaciones generales que deben contener los Planes Generales de Ordenación Urbana se refiere en el apartado d) a las "medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico- artísticos, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto", medidas que no gozan de la consideración de sistemas generales a los que se refiere el apartado b) del precepto citado.

En tal sentido el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona no constituye un sistema general de espacios libres en tanto que ese espacio no es un parque urbano público en el sentido que lo considera el apartado b) del art. 19 del Reglamento de Planeamiento . Dicho plan y el suelo que lo integra y que fue objeto de expropiación sirve a la ciudad pero no crea ciudad en el sentido al que se refieren nuestras Sentencias antes citadas.

Sirve a la ciudad, en tanto que garantiza que ese suelo, inmediato a ella, pero que no es la ciudad, no va a ser construido, y dado el alto valor que posee desde el punto de vista paisajístico y medioambiental, que le hace acreedor de una especial protección y preservación, asegura que va a gozar de la defensa, protección y amparo que le ofrece la recuperación de sus usos anteriores y el incremento y desarrollo de los destinos que le son propios. De ahí que resulte obvio que su valoración deba ser acorde con la clasificación que le otorgó el Plan General, sin que pueda equipararse a la pretendida de suelo urbanizable, y sin que ese hecho vulnere el principio de equidistribución de beneficios y cargas que caracteriza al Derecho urbanístico ".

Esta doctrina es plenamente trasplantable al supuesto de autos, pues el Proyecto para cuya ejecución se expropió la finca aquí concernida, aun cuando pudiera tener, como finalidad última, el establecimiento de un parque fluvial, dicho parque no cabe subsumirlo dentro de los contemplados en los apartados 4 º y 5º del art. 47 de la Ley Asturiana 3/02 , pues no estamos ante ninguna zona verde destinada a parque o jardín público, ni ante espacios libres destinados a ocio cultural o recreativo, que forman parte del equipamiento urbano, sino ante un suelo que, por su valor medioambiental -este Proyecto se enmarca dentro de las Actuaciones del Plan de Restauración Hidrológica y de Protección de cauces-, goza de una especial protección, con independencia y al margen, de que pueda ser disfrutado por la ciudadanía como área o parque fluvial. Especial protección con la que se blinda a dicho suelo de toda posibilidad de urbanización a corto, medio o largo plazo, luego no cabe su valoración como urbanizable por la sencilla razón de que, con expropiación o sin ella, nunca podría haber sido objeto de transformación urbanística.

Frente a ello, la parte invoca la existencia de un convenio de colaboración suscrito entre la Confederación Hidrográfica, en el que se acordaba la creación de áreas fluviales para uso y disfrute de la población de Gijón estableciéndose fórmulas de financiación conjunta y el compromiso de que una vez terminada la obra será entregada al Ayuntamiento de Gijón. Pero ni el citado convenio modifica la clasificación urbanística de un terreno ni el mismo permite llegar a la conclusión sostenida por el recurrente pues, tal y como consta en el mismo, entre los objetivos del Plan de restauración hidrológica abordado se encuentra "la restauración forestal susceptibles de erosión y arrastre de terrenos y los de regeneración de cauces y protección de zonas y enclaves naturales relacionados con el medio ambiente fluvial " y en el ámbito de esa actuación se trata de establecer convenios de colaboración con las entidades locales para proteger el dominio público hidráulico, a restauración hidrológico forestal en cuanto frena la aportación de sólidos y contribuye a la regulación de los cauces, objetivos y finalidades que distan mucho de poder considerar esta actuación como un sistema general municipal destinado a crear ciudad, sin perjuicio de que la restauración de la zona pueda ser útil como zona de esparcimiento para los habitantes de las localidades cercanas.

Tampoco puede considerarse que el tribunal incurriese en una valoración arbitraria al no tomar en consideración las noticias aparecidas en diarios locales o en la información aparecida en una gaceta municipal, pues dicha información no sirve para desvirtuar ni la clasificación urbanística del terreno ni los objetivos que perseguía el proyecto expropiatorio a los efectos de entender que tales terrenos constituían equipamiento municipal.

Tampoco del informe pericial judicial es posible extraer dicha conclusión, pues al margen de que se basa en una inspección realizada en el año 2011 y refiriéndose a las determinaciones de un Planeamiento (10/05/2011) que no estaba en vigor en la fecha a la que debe referirse la valoración, lo cual invalida las conclusiones alcanzadas en el mismo, el propio informe afirma que aun con el posterior planeamiento los terrenos expropiados ese encontraban incluidos en varias áreas con calificaciones diferentes (suelo no urbanizable de especial protección, sistema general de servicios urbanos y suelo urbanizable sectorizado) y que la finca no incorpora ninguna área calificada como sistema general zona verde. Y el hecho de que el área expropiado se ha destinado a la creación de un "parque público periurbano colindante con el Río Piles que incorpora una senda peatonal que lo delimita perimetralmente siguiendo los linderos Norte y Oeste del mismo" tampoco avala la tesis del recurrente pues no cabe identificar un parque periurbano con un parque urbano municipal ni con un sistema general destinado a crear ciudad.

De cuanto ha quedado expuesto, parece claro que la Sentencia recurrida, al desestimar el recurso, no infringe ninguno de los preceptos sustentadores de este recurso de casación, ni la jurisprudencia de los sistemas generales al no ser aquí aplicable.

Procede, en consecuencia, rechazar los dos motivos y, con ellos, la desestimación de este recurso de casación.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Asturias de 16 de abril de 2012 (rec. 1239/2010 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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